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Acta de sesión 1910/06/17_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.119/1.1910-06-17_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1910/06/17_Ordinaria

  • Data(s) 1910-06-17 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 23 1. Presidencia del Sr. Nine, señores que asistieron: Areal, Sampedro, Vázquez, López de Neira y Casas (D. Antonio). Abierta la sesión a las 11 1/2 de la mañana se dió cuenta del acta anterior que por unanimidad fue aprobada. Seguidamente se dió cuenta de recurso de alzada interpuesto por D. Segundo Vila Torres contra el repartimiento vecinal del Ayuntamiento de Meis. Resultando, que el repartimiento vecinal contra el que se reclama formado para cubrir el déficit de 8.802,28 ptas. consignado como partida de ingreso en el presupuesto municipal del corriente año ha sido aprobado por el Ayuntamiento y vocales asociados en Junta municipal en 4 de febrero último después de su exposición al público durante ocho días hábiles anunciada por edictos fijados en la parte exterior de la casa consistorial y en los demás sitios de costumbre sin haberse producido reclamación alguna contra el mismo. Considerando que de no estar dispensada la notificación individual a los contribuyentes tratándose de su repartimiento vecinal, holgaría el precepto de la regla 6ª del art. 138 que limita aquella notificación con la secretaría del Ayuntamiento a los interesados que lo soliciten. Considerando que los acuerdos municipales en materia de repartimiento de impuesto son de la exclusiva competencia de loa Ayuntamiento e inmediatamente ejecutivos no cabiendo contra ellos más recursos que el de alzada interpuesto en el tiempo y forma que establece el art. 171 de la ley orgánica, la Comisión de conformidad con el Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar el recurso de D. Segundo Vila por improcedente extemporáneo. ------ Folla: 23 2. Acto continuo se dió cuenta del recurso de agravios formulado por varios vecinos de Cuntis contra la cuota que les impuso la Junta municipal en el repartimiento para cubrir el déficit del presupuesto. Resultando que la Alcaldía informa tales recurso en el sentido de que, deben ser desestimados en mérito a la carencia del motivo legal que los reclamantes tienen para impugnar tal acuerdo que reconoce por funcionamiento, razones de equidad y de justicia una vez que las cuotas asignadas están en relación con la fincabilidad que poseen por razón de rústica y urbana. Considerando que el aumento experimentado por virtud de las operaciones del repartimiento en las cuotas asignadas a los recurrentes tienen clara justificación en el hecho de que el déficit con que se cerró el presupuesto aprobada por el Sr. Gobernador cuya cuantía es objeto del reparto alcanzó mayor proporción que en 1909, la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado acordó desestimar los recursos de agravios de que queda hecho mención. ------ Folla: 23,26 3. Seguidamente se dió cuenta del recurso de alzada contra la validez del repartimiento vecinal del Ayuntamiento de Meaño. Resultando que el repartimiento vecinal contra cuya validez se reclama ha sido formado para cubrir el déficit de 11.895,18 ptas. consignado como partida de ingreso en el presupuesto municipal del corriente año. Resultando: que durante el período de exposición al público efectuada en la forma ordinaria a medio de edictos fijados en los sitios de costumbre y publicándose además en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente al día 18 de abril último, se formularon por escrito varias reclamaciones que el ayuntamiento y vocales asociados en Junta municipal acordó desestimar por improcedentes en sesión celebrada en 28 de abril pasado oponiéndose luego la presidencia a que se consignara en acta una protesta que el concejal D. Manuel Vicente Camaño intentaba repetir, contra la totalidad del repartimiento después de haber recaído aquel acuerdo. Resultando que los concejales recurrentes fundamentan su pretensión en no haberse publicado en la forma ordinaria las operaciones de evaluación y repartimiento, en haberse excluido de este a unos cinco contribuyentes, estar pendiente de resolución ante la superioridad una reclamación contra la división en sesiones del término municipal que determinó el nombramiento de los vocales asociados que intervinieron en el repartimiento en no haber sido los concejales reclamantes citados personalmente para intervenir en el mismo y por dejarse de repartir mas de 400 ptas. por nuevo que la totalidad del cupo. Vistos los artículos 72 - 83 y 138 de la Ley municipal las Reales Ordenes de 5 de abril de 1889 y 20 de diciembre de 1894, y el art. 12 del R.D. de 15 de noviembre de 1909 y Considerando que los vocales asociados que intervinieron en el repartimiento vecinal ostentan no resuelva la reclamación pendiente sobre la división del término municipal en secciones. Considerando que los recurrentes no justifican el hecho de no haber sido citados para intervenir en el asunto de que se trata apareciendo por el contrario que no concurren a las sesiones del Ayuntamiento desde el 24 de enero último a pesar de venírsele citando para todas las que se celebraron. Considerando que el progresivo aumento que en proporciones relativamente considerables se advierte en el ramo de Instrucción pública, los servicios sanitarios ordenados por la Superioridad por virtud de recientes Reales Ordenes, la cantidad mayor a repartir por atenciones del contingente provincial que determinaran en los presupuestos actuales con aumento, que en municipios como Meaño, que carece en absoluto de toda fuente de ingresos, hubo necesidad de publicarlo aplicarlo al repartimiento vecinal. Considerando por último que el hecho de recaudarse o llevar al repartimiento 400 pesetas menos de lo que importa su totalidad lejos de constituir una infracción legal como suponen los recurrentes en signo laudable del deseo que anima a la Corporación al proponerse cubrir aquella cifra con las economías que afirma habrán de resultar de la liquidación del presupuesto, haciendo así menos gravoso el déficit objeto de aquel reparto, sin que sea motivo para declarar la nulidad del mismo la circunstancia de no haberse incluído en él a cuatro o cinco vecinos falta que de existir acaso la motive una simple inadvertencia o el hecho de haber sido aquellas consideradas por la Junta repartidora pobres de solemnidad, la Comisión es de parecer que se participe al Sr. Gobernador en el sentido desestimar la pretensión de los concejales recurrentes y prestar la necesaria aprobación al repartimiento vecinal de que se trata para su ejecución, bajo la responsabilidad de la Junta repartidora. Abierta discusión por el Sr. Presidente acerca de la resolución que debiera adoptarse los Sres. Vázquez Limeses, López de Neira y Areal expusieron su opinión en un todo conforme con el dictamen que precede resolviendo la Comisión por mayoría en el indicado sentido. El Sr. Casas (D. Antonio) formuló voto particular contra el acuerdo que acababa de adoptarse por las consideraciones siguientes. Considerando que el art. 138 de la ley municipal vigente establece reglas fijas y concretas para determinar la base de repartimiento por concepto de utilidades y en el caso presente se ha prescindido de aquellas, puesto que de una manera arbitraria y caforidrosa se procedió a la imposición de cuotas sin otro fundamento que la voluntar de la mayoría y sin atenerse por tanto a los datos exactos que se deduzcan de la riqueza rútica, urbana, ingresos de cualquier clase o signo exteriores de la posición social elementos necesarios para regular las utilidades de cada contribuyente. Considerando que estos repartimientos tienen que inspirarse en la más estricta equidad pues si bien los habitantes del término municipal están obligados a subvenir a las necesidades ordinarias y extraordinarias de sus Ayuntamientos es principio general de derecho consagrado por numerosas disposiciones legales que a nadie se le exija mayor dispendio que aquel que permita la cuantía de sus ingresos y que no se excluya indebidamente al que tiene que comprenderse en la relación contributiva ni se incluya también indebidamente a los que por ningún precepto de la Ley ni los puede hacer figurar en aquella, y en el repartimiento de que se trata se han infringido estas prescripciones que acreditan los reclamantes no siendo bastante a deslucir su escrito las especiosas e indocumentadas alegaciones de la Alcaldía. Considerando que siendo un hecho cierto la defectuosa e ilegal constitución de la Junta de asociados como se reconoce en el informe del Negociado, no hasta a que sea igualmente defectuosa e ilegal su intervención en este asunto el que no se hubiera resuelto todavía acerca de la capacidad y condiciones de los que la forman o de circunstancias de análoga entidad pues con semejante doctrina se vendría a dar como legítimo y valido en sus consecuencia lo que carece de estos requisitos en su origen siendo el único medio de evitarlo que en tiempo y forma se hubiese desestimando la protesta formulada acerca de este particular. Considerando que el contenido del acta notarial que acompañan los reclamantes a su alzada tiene que aceptarse y creerse sin reservan de ninguna clase supone de inclinarse a la falsedad del documento puesto que los extremos que comprende son por razón de presencia y fé del que lo autoriza y no por requerimiento practicados después del acto de celebración de la Junta y su hogar diferentes. Considerando que estimando como no se puede por nuevos los hechos relacionados en el expresado documento acuerda que la actitud del Alcalde y mayoría de la junta repartidora opinándose a que se consignadas las protestas formuladas y así a que se hiciese uso de la palabra ha restaurado todo cuanto la ley municipal previene acerca de las formalidades que tienen que observarse en actos de esta naturaleza toda vez con tal sistema impide el ejercicio de un derecho que en su día habría de servir de fundamento a las reclamaciones que se entablaron y por su virtud a la resolución que se dictara lo cual arroja cuanto más que suficientes para respetar nulo el repartimiento llevado a cabo sus semejantes condiciones. Considerando que la Alcaldía en su informe lejos de destruir los argumentos y pruebas que aducen los reclamantes se limita a negarlos en absoluto sin justificación alguna y a completar razones y prevenciones que a juicio del que suscribe a nadie más que a ella son impensables debiendo subsistentes los cargos que se especifican en la reclamación. Entiendo que debe declararse la nulidad del repartimiento vecinal por utilidades del municipio de Meaño y que se designe a la confección de otro atemperando a los preceptos y disposiciones que rigen en esta materia. Dado cuenta del expediente que originó la reclamación que interpuso el vecino de Meaño D. Benito Escudero contra la capacidad de los concejales, D. Francisco Torres y D. Salustiano Batalla. Resultando que los concejales de referencia fueron proclamados en consonancia con lo establecido en el art. 29 de la vigente ley electoral en la sesión que celebró la Junta Municipal del referido pueblo el día 8 de diciembre último. Resultando: que el referido reclamante D. Benito Escudero suscribe la protesta electoral con fecha 7 de enero del corriente año anotándose al márgen de tal escrito que fueentregada al Secretario del Ayuntamiento el número día 7 del referido mes. Resultando que esta Comisión en reunión de 11 de febrero último se enteró de solicitud del referido Benito Escudero acordando ordenar al Alcalde de Meaño que remitiese el expediente con urgencia. Resultando que el expediente electoral ya citado tuvo ingreso en esta Comisión el 28 de marzo último. Considerando que según dispone el art. 4º del R.D. de 24 de marzo de 1891 esta clase de reclamaciones deben presentarse en el ayuntamiento durante los oco días de exposición al público de la lista de los concejales definitivamente elegidos, la cual debe fijarse a partir de la fecha de la proclamación. Considerando que según determina el art. 6º del R.D. ya citado la Comisión provincial resolverá este género de protestas electorales dentro del plazo de quince días a partir de aquel en que se hubiese recibido el expediente debiendo publicar en el Boletín Oficial el respectivo acuerdo dentro del término a más tardar del quinto día, la Comisión acordó declarar que en la actualidad carecía de competencia para dictar resolución en el expediente de que se ha hecho mérito. Se levantó la sesión. ------

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