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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1910-12-22_Ordinaria. Acta de sesión 1910/12/22_Ordinaria
Acta de sesión 1910/12/22_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.121/1.1910-12-22_Ordinaria
Título Acta de sesión 1910/12/22_Ordinaria
Data(s) 1910-12-22 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 1 1. Presidencia del Sr. Nine; Vocales Señores López de Neira, Sampedro, Areal, Vázquez Limeses y Casas (D. Antonio). Abierta la sesión a las 12 de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 1 2. Acto seguido se dio cuenta del expediente instruido para la expropiación de fincas en el término municipal de Fornelos a fin de construir la carretera de 3º orden de Fornelos a la de Ponte das Poldras a Pontevedra; y teniendo en consideración que se cumplieron en este expediente los requisitos reglamentarios sin que durante los 15 días de exposición al público se hubiese formulado la menor reclamación. Considerando: que es de utilidad reconocida la obra que se intenta; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado, evacuando el trámite prevenido por los artículos 18 de la vigente Ley de expropiación forzosa y 25 del Reglamento dictado para su ejecución acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que es procedente decretar la ocupación de fincas que se intenta. ------ Folla: 1 3. Seguidamente se dio también cuenta del expediente promovido con motivo del proyecto de la carretera de 3º orden de Pontearnelas a Vilagarcía; y Resultando: que durante el plazo de exposición se han presentado tres reclamaciones, dos de ellas pidiendo la variante del trazado por la ladera derecha del arroyo de Cornazo y la otra de varios vecinos de Vilagarcía y Vilaxoán impugnando dicha solicitud y pidiendo se mantenga el trazado que sigue por la parte opuesta o sea por la izquierda. Considerando: que el estudio realizado es la solución más aceptable del proyecto no sólo por resultar más económico sino también por atravesar la zona de mayor población. Considerando: que de realizarse el trazado por la ladera derecha la extensión lineal sería mucho mayor y por lo tanto de más coste aparte de traer consigo la necesidad de realizar una obra de fábrica importante para atravesar el arroyo de "Cornazo"; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede aprobar el proyecto de que se ha hecho mención por ser el más ventajoso y de mayor beneficio para el interés público. En contra de este acuerdo hizo constar su voto el Vocal Sr. Casas (D. Antonio). ------ Folla: 1 4. Acto continuo se dio cuenta del expediente para ocupar [expropiación] fincas en el término municipal de Oia a fin de construir la carretera de 3º orden denominada "Prolongación de la del Cruceiro das Patas a O Rosal a Oia por Lourizán"; y Resultando: que se cumplieron en este expediente los requisitos reglamentarios sin que durante los 15 días de exposición al público se hubiese formulado reclamación alguna contra el proyecto. Considerando: que es de reconocida utilidad para el interés público; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que es procedente decretar la ocupación de fincas que se intenta evacuando de esta suerte los trámites señalados en los artículos 18 de la vigente Ley de expropiación forzosa y 25 del Reglamento dictado para su ejecución. ------ Folla: 1,3 5. Seguidamente se dio cuenta del expediente instruido en virtud de los recursos de alzada interpuestos por D. Castor Sánchez, D. Eduardo Fernández y otros contra acuerdo del Ayuntamiento y Junta municipal de Vilagarcía que destituyeron al primero del cargo de Médico Titular de aquel municipio, emitiendo el Negociado correspondiente el dictamen que siguiente. Resultando: que Don Castor Sánchez y Sánchez, Médico Cirujano recurre en alzada contra acuerdo del Ayuntamiento de Vilagarcía que le separó del cargo de Médico Titular de la expresada municipalidad para el cual mediante concurso había sido nombrado por la Junta municipal en 15 de octubre de 1898 con el sueldo anual de 2.500 ptas. formulándose el oportuno contrato, en el cual aparece la cláusula 11 en la que se establece que sería prorrogable a su vencimiento por cuatro años más si así lo conviniesen las partes contratantes. Resultando: que en 1902 se estipuló la primera prórroga; y que en 1906 el Ayuntamiento ateniéndose a lo que determina la R.O. de 22 de octubre de 1904 resolvió conceder otra sin limitación de tiempo y reconociendo al facultativo el mismo sueldo. Resultando: que el Sr. Alcalde emite informe ratificando los asertos del recurrente en cuanto a las condiciones del contrato y prórrogas que se reseñan añadiendo que días antes de expirar las primeras de las mimas, acordó otra por tiempo ilimitado sin que en este convenio interviniera la Junta municipal, circunstancia que a juicio de la Alcaldía constituye un vicio tan capital que anual el contrato, porque este siempre ha de ser ratificado por la expresada Junta para que sea eficaz, sentando la doctrina de que los Ayuntamientos por el texto de los artículos 72 y 78 de la Ley municipal y R.D. de 15 de noviembre de 1909 pueden separar libremente a sus empleados y mucho más no existiendo a favor del Sr. Sánchez derecho alguno que tuviese que respetar la municipalidad de Vilagarcía; terminando por consignar que no pueden invocarse en favor del recurrente texto de resoluciones emanadas de la Superioridad que se limitan a aconsejar la prórroga de los contratos con los Médicos Titulares porque a juicio de la Alcaldía, la recomendación no impone el deber de ejecutar lo que puede ser perjudicial al Municipio, el cual teniendo en cuenta la categoría de la población y su emplazamiento creó dos plazas de Médicos titulares, asignando a cada uno 1.500 ptas. anuales de sueldo. Vistos los artículos 28 y 102 de la Ley provincial; 1091 y 1256 del Código Civil; 78 de la Ley municipal; Instrucción general de Sanidad de 12 de enero de 1904; Reglamento del Cuerpo de Médicos titulares de España, aprobado con carácter definitivo por R.D. de 11 de octubre de 1904 a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la ya citada instrucción general de Sanidad; R.O. Circular de 22 de octubre de 1904 y R.D. de 15 de noviembre de 1909. Considerando: que no puede menos de sostenerse que se halla en todo su vigor el Reglamento del Cuerpo de Médicos titulares de España aprobado con carácter definitivo por el R.D. de 11 de octubre de 1904 a cuya prudente organización contribuyó en forma tan relevante el actual Presidente del Consejo de Ministros que lo fue de la Comisión ejecutiva de dicho Cuerpo, y que ateniéndose a la doctrina del expresado texto legal, emitió ya dictamen esta Excma. Comisión provincial en sesión extraordinaria de 17 de febrero último que fue elevado al Sr. Gobernador, respondiendo a su requerimiento a fin de resolver el recurso interpuesto por el Médico titular de O Rosal D. Jesús Noya, aceptando en absoluto la expresada autoridad gubernativa el aludido informe. Considerando: que por el apartado 6º del art. 43 del mencionado Reglamento par que se pudiera prosperar la separación del facultativo que formula la alzada era indispensable que el Ayuntamiento de Vilagarcía le hubiese previamente formado expediente en que se justificasen los cargos, dando audiencia al interesado y siendo de absoluta necesidad que el acuerdo aludido lo adoptas.en las dos terceras partes de todos los individuos que compongan el Ayuntamiento llevándose los demás requisitos que previene el mencionado texto legal. Considerando: que por lo que afecta al propósito de rebajar el sueldo asignado a la plaza de Médico titular y crear dos con el haber anual de 1.500 ptas. cada una, el Ayuntamiento no puede en modo alguno adoptar tal resolución sin que previamente según establece el art. 45 de dicho Reglamento se forme el oportuno expediente en que se justifique la necesidad de la medida y en el que precisamente ha de oírse al Médico, a la Junta provincial de Sanidad y a la aprobación del Sr. Gobernador, etc. Considerando: que a tenor de lo establecido en el art. 1091 del Código Civil existiendo obligaciones originadas del contrato que pactó el Ayuntamiento con D. Castor Sánchez, dicha Corporación no puede en modo alguno anular aquellas sin que previamente otorgue su consentimiento el mencionado facultativo, pues de otra suerte vendría a quedar la validez del contrato al arbitrio del Ayuntamiento, cuyo proceder no se aviene con el texto del artículo 1256 del citado Código. Considerando: que al pactarse la última prórroga en 1906 por tiempo indefinido el Ayuntamiento la realizó por sí mismo sin intervención de ninguna otra entidad ateniéndose al texto claro y terminante de la R.O. Circular del Ministerio de la Gobernación de 22 de octubre de 1904 inserta en la Gaceta del día 24, cuya soberana disposición es congruente y absolutamente armónica con el texto del art. 40 del Reglamento de Médicos titulares puesto en vigor por el R.D. de 11 de octubre de 1904 cuyo artículo en forma taxativa atribuye al Ayuntamiento exclusivamente la facultad de resolver en concurso, pues si bien en el apartado 2º del art. 41 del citado Reglamento, se previene que el contrato habrá de estipularse conforme al art. 91 de la Instrucción General de Sanidad vigente y al Reglamento de 14 de junio de 1891, es sólo en lo que afecta al número de familias indigentes que han de asistir los Médicos en cada localidad y demás condiciones de organización de este servicio benéfico, y en modo alguna para que según los artículos 11 y 12 del último de los citados Reglamentos forzosamente confiere el nombramiento de la Junta Municipal. Abona este criterio el hecho de que si la Junta de Patronato, al comunicarle el nombramiento por la prórroga de 1906 cumpliendo lo estatuido en le art. 41, ni el Sr. Gobernador al enterarse de la designación en virtud de lo dispuesto en el art. 42 del repetido Reglamento de 11 de octubre, hayan anulado el acuerdo como lo verificarían en el nombramiento adoleciese de vicio sustancial. Considerando: que no puede en modo alguno admitirse que el texto del art. 78 de la vigente Ley municipal y el R.D. de 15 de noviembre de 1909 otorguen al Ayuntamiento como afirma la Alcaldía amplísima facultad para dejar sin efecto el contrato de referencia, porque el mencionado artículo en su apartado 2º pone limitación a la autonomía que proclama la Alcaldía de Vilagarcía al establecer que los funcionarios destinados a servicios profesionales, han de tener precisamente la capacidad y condiciones que en las leyes (y emplea esta palabra genéricamente) relativas a aquellos se determinen; y que el R.D. ya mencionado si bien determina en su art. 13 que es de la competencia exclusiva de los ayuntamientos el nombramiento y separación de sus empleados, este texto que es armónico con el ya citado de la Ley, se refiere sólo a los funcionarios administrativos; pero en modo alguno a los técnicos, los cuales siguen sujetos a la legislación reglamentaria; no pudiendo admitirse que la tendencia, el espíritu y la letra del Decreto citado como dice el Sr. Lou en su libro Consustancial al R.D. de 15 de noviembre sean otros que separar la acción de los Municipios en aquello que por su ley orgánica es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos, de la intervención de la Administración Central; pero que en manera alguna puede sostenerse por nadie que al promulgarse tal disposición quedó derogada toda disposición reglamentaria de servicios dictada como consecuencia de la autorización que al Gobierno concede la facultad delegada del Monarca por el art. 51 de la Constitución del Estado. Si tal alcance tuviese el repetido R.D. (dice tan autorizado publicista) en vez de descentralizar la administración produciría un verdadero caos de peligrosas consecuencias para el desenvolvimiento de los servicios que afectan a las Corporaciones populares en razón seguramente a que ni la Ley provincial ni la Ley municipal tiene reglamento; el Negociado entiende: 1º. Que debe informarse a la citada autoridad gubernativa en el sentido de que procede estimar el recurso de D. Castor Sánchez (y por tanto el de los Sres. D. Eduardo Fernández, D. Luis Bouza Trillo y otros por ser idéntico en razonamiento y súplica al que suscribe el Sr. Sánchez) declarando nulo en todas sus partes el acuerdo que adoptó el Ayuntamiento de Vilagarcía en sesión de 31 de octubre último reponiendo en su consecuencia a D. Castor Sánchez en el cargo de Médico Titular con el haber y demás condiciones de su primitivo nombramiento.; 2º. Que esta resolución del Sr. Gobernador poner término a la vía gubernativa a tenor de lo establecido en le R.D. de 15 de noviembre de 1909 y que contra aquella no cabe otro recurso que el contencioso ante el Tribunal provincial de lo contencioso - administrativo dentro del plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación administrativa según previene el art. 7 de la Ley de 13 de septiembre de 1888; y 3º. que por lo que afecta al pago de haberes que dejase de percibir, con motivo de la separación D. Castor Sánchez, este puede ejercer la acción Civil correspondiente ante los Tribunales ordinarios contra los individuos del Ayuntamiento de Vilagarcía que indebidamente acordaron la Cesantía del recurrente. ------ Folla: 3,5 6. Abierta discusión por el Sr. Presidente acerca de la resolución que debiera adoptarse la mayoría de la Comisión mostró su conformidad con cuanto se propone en el dictamen que precede acordando en su consecuencia informar al Sr. Gobernador en el expresado sentido. El Vocal Sr. Casas disintió de tal criterio concretando su voto particular en los términos que siguen: El Vocal de la Comisión provincial que suscribe formula el acuerdo de la mayoría de los recursos de alzada que interpusieron D. Castor Sánchez y otros contra acuerdo del Ayuntamiento de Vilagarcía separando al primero de la plaza de Médico titular, el voto particular siguiente: Se aceptan los resultados del dictamen; y Considerando: que según el art. 1 del R.D. de 15 de noviembre de 1909 que ha puesto en vigor todos y cada uno de los preceptos contenidos en la Ley municipal dejando sin efecto aquellas disposiciones contrarias e incompatibles con la competencia y facultades que le están atribuidas a los Municipios, es indudable que estos pueden adoptar los acuerdos que estimen convenientes siempre y cuando se amolden a las facultades y competencia mencionadas. Considerando: que los artículos 72 y 78 de la vigente Ley municipal confieren a los Ayuntamientos como asunto de su propia incumbencia las atribuciones relativas a sus servicios sanitarios y al nombramiento y separación de sus empleados reconociendo esta facultad ocasionada y sin limitación alguna al artículo 13 del expresado Real decreto. Considerando: que los Médicos titulares son funcionarios de los Municipios y están por tanto sujetos al ejercicio de las facultades de estos sin que puedan utilizar contra los acuerdos que les afectase otro recurso que el de alzada ante el Gobernador Civil el cual tiene forzosamente que abstenerse de resolver acerca del fondos del asunto, constriñéndose tan sólo a llamar la atención a corregir las infracciones legales que existieren referentes a las informalidades observadas en la tramitación del expediente como de una manera clara, precisa y terminante lo previene el texto del indicado art. 13 del R.D. de 15 de noviembre de 1909. Considerando: que enterado ya en la esencia y circunstancias de la cuestión que motiva los recursos de alzada contra el acuerdo del ayuntamiento de Vilagarcía de 31 de octubre de 1910 no puede negarse que dicha Corporación ha procedido concreta y legalmente toda vez que el contrato celebrado con el Médico titular en 15 de octubre de 1898 por el término de cuatro años prorrogable durante otros cuatro finalizó indefectiblemente en 15 de octubre de 1906 sin que quepa alegar que en esta fecha por virtud de un nuevo contrato se le amplió la prórroga a tiempo ilimitado ya que en él no recayó la aprobación de la Junta municipal, requisito necesario e indispensable para que el convenio últimamente celebrado surtiera la eficacia y efectos correspondientes. Considerando: que aún en el supuesto de la validez del contrato de 1906 la condición de su ilimitación permite al Municipio suspenderlo o rescindirlo cuando lo juzgue conveniente pues del mismo modo que por no haberse fijado plazo puede el facultativo cesar voluntariamente en el desempeño de su cargo sin que el Ayuntamiento tenga acción alguna para exigirle la continuación así también cuando este considere que debe darse el contrato por fenecido puede hacerlo sin que el titular tenga derecho para obligar a la Corporación a que siga indefinidamente en el mantenimiento y respecto de un convenio que puede perjudicar ostensiblemente sus intereses. Considerando: que la fijación del término por corto que este sea para la duración de los contratos determina más concretamente que interior aquel no expira, no tiene las partes que los han celebrado la obligación de respetarse en el ejercicio de los respectivos derechos lo cual no ocurre cuando se deja de señalar el límite del plazo puesto que aún al día siguiente de otorgados pueden dejarse de cumplir por cualquiera de las partes desde el momento que ilimitación no equivale a perpetuidad del acto o de la obligación contraída único caso en que habría que sostenerse hasta la muerte de uno de los otorgantes la eficacia y vigor del convenio. Considerando: que en la hipótesis de que pueda calificarse de prórroga el contrato con el Sr. Sánchez la acordada en el año de 1906 por cuanto terminado el contrato en esta fecha en virtud de otro anterior era procedente tan sólo la celebración de un nuevo convenio, no era obligatorio en el Municipio ampliar el término de antemano fijado, ya que las órdenes emanadas de la superioridad se concretaban a recomendar la conveniencia de la amplitud pero nunca a imponerla como un deber. Considerando: que por el texto de las disposiciones legales vigentes que no se oponen, y por el contrario completan el de la Ley municipal en lo referente a casos como el debatido permiten que dada la categoría y clasificación del Municipio de Vilagarcía y circunstancias relativas al número de familias pobres, distancias de las parroquias y otras análogas puedan los Municipios establecer los servicios sanitarios en forma y condiciones que satisfagan mejor sus necesidades y estén en armonía con los intereses y derechos que representan. Estima, que el Iltmo. Sr. Gobernador Civil debe dictar resolución absteniéndose de conocer del fondo del asunto por ser esta de la única y exclusiva competencia del Ayuntamiento o en su defecto confirmar en todas sus partes el acuerdo adoptado por el mismo. Se levantó la sesión. ------
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