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Acta de sesión 1914/09/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.127/1.1914-09-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1914/09/15_Ordinaria

  • Data(s) 1914-09-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 24 1. Presidencia del Sr. Sampedro (D. Casto). Vocales Señores: Neira, Nine, Golmar, Sarmiento y Otero Bárcena. Abierta la sesión a las cuatro de la tarde se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 24 2. Seguidamente examinó el recurso de alzada interpuesto por D. Salvador Martínez Romero comerciante, vecino de Pontevedra contra providencia de la Alcaldía que le impuso multa de 50 ptas. por expender grasa adulterada. Resultando que de la visita girada por los Inspectores municipales al comercio de D. Benito Álvarez decomisaron una lata de grasa que enviada que fueal Laboratorio municipal resultó estar adulterada y que del expediente instruido para justificar su procedencia, justificó el Sr. Alvarez haberla adquirido en el convenio del recurrente D.Salvador Martínez Romero, ignorando si había sido o no reconocida por la Inspección de Sanidad, por lo que la Alcaldía impuso al recurrente la multa que se impugna. Considerando que comprobado por el análisis a que ha sido sometida que la instancia de que se hizo mérito destinada al público consumo estaba adulterada conteniendo sustancia en alto grado nocivas para la salubridad pública seriamente amenazada por los abusos y codicia de un mercantilismo sin conciencia que ve con indiferencia inexplicable el triste resultado de su productiva industria, la Alcaldía con celo digno de aplauso impuso al recurrente la multa que se impugna que aparece ajustada en su cuantía a la penalidad que para esta clase de infracciones establece el art. 101 de sus Ordenanzas y a quien incumbe según el art. 22 de la Ley municipal la imposición de los correctivos por transgresión de las mismas; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones legales que constan en el dictamen del negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar este recurso confirmando en su virtud la providencia recurrida. ------ Folla: 24,25 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Araujo Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Socialista obrera de Vigo contra acuerdo de aquel Ayuntamiento referente a los pesos que han de tener las piezas de pan puestas a la venta para el consumo público. Resultando que el Ayuntamiento en sesión celebrada el día 1º de julio último, a requerimiento del Director del Laboratorio municipal de higiene y a propuesta de su Comisión de Policía, acordó declarar en vigor la escala de pesos que venía rigiendo desde hace muchos años, para las fábricas, tahonas y toda clase de expendedurías de pan y estableciendo como únicos para las piezas destinadas a la venta pública , los 200 - 400 - 800 - 1200 y 1600 gramos, anulando y prohibiendo -a excepción de las de pequeño peso, llamadas de lujo- las piezas de 250 - 500 - 1000 y 1500 gramos en mérito a que el pequeño margen entre los precios de una y otra escala perturba e imposibilita perseguir el fraude en la venta de este artículo por que los defraudadores siempre tienen disculpa en su favor para eludir la responsabilidad en que incurren fundamentándola en la merma producida por la cochura en el horno que se halla autorizada. Considerando que la recta interpretación del art. 95 de las Ordenanzas de aquella localidad es reglamentar la venta del pan de tal mente que se garantice a los vecinos de cualquier defecto de fabricación, calidad y defraudación y siendo así, como complemento de esta disposición, se hace indispensable fijar la unidad de peso que la especie de consumo ha de contener, y que tratándose de un acuerdo de policía, que conforme al art. 72 de la Ley municipal corresponde al Ayuntamiento como atribución exclusiva y si pues las Ordenanzas municipales son expresivas de garantir la calidad y la cantidad de pan que se dedique al público consumo, es evidente que el bando de la Alcaldía derivado del acuerdo municipal, no tiene otro carácter que el de complementario de aquel precepto y por tanto cae dentro del circulo de sus atribuciones y llena los requisitos exigidos por el nº 5º del art. 114 de la Ley municipal; la Comisión acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar el recurso entablado por el Sr. Araujo, confirmando en su virtud el acuerdo que lo motivó. Se levantó la sesión. ------

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