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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1917-01-30_Ordinaria. Acta de sesión 1917/01/30_Ordinaria
Acta de sesión 1917/01/30_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.133/1.1917-01-30_Ordinaria
Título Acta de sesión 1917/01/30_Ordinaria
Data(s) 1917-01-30 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 4 1. Presidencia del Sr. Pazos Fontenla. Vocales: Señores Echeverría, López Boullosa, López Suárez, Puig y Otero (D. Gonzalo). Abierta la sesión a las once de la mañana se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 4 2. Seguidamente examinó los antecedentes relativos a los recursos de queja formulados por Manuela Pérez Barroso con motivo de los procedimientos de exacción y apremios decretados contra la misma por la Alcaldía de Cambados parra la realización y pago de determinadas cantidades que adeuda en concepto de arbitrio sobre venta de pescado en el muelle de aquella villa durante el año pasado. Resultando que la Alcaldía al requerirla al pago, le impuso en casa caso, el recargo que con la denominación general de multa establece la tarifa aprobada para la percepción del arbitrio de que se trata. Considerando que los recargos tarifados pueden y deben hacerse efectivos conjuntamente con el importe de los arbitrios adeudados sumándose a estos por ser complementarios de los mismos como derivados del procedimiento coercitivo por morosidad o intento de eludir el pago, no teniendo por ello, el carácter de las multas propiamente dichas que se imponen por infracción de las ordenanzas municipales, bandos, reglamentos etc, y que deben hacerse efectivas en el papel especial que determina el art. 232 de la Ley de 1º de enero de 1906 en relación con el art. 5º del art. 1º de la misma; la Comisión de conformidad con el dictamen ponencia acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar los recursos interpuestos, dejando en consecuencia expedita la acción de la administración municipal. ------ Folla: 4 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Silvestre Veiga, Administrador de la empresa de carruajes automóviles pertenecientes a D. Benigno González, contra providencia de la Alcaldía de Cambados requiriéndole al pago de determinada cantidad adeudada en concepto de arbitrio municipal por el ejercicio de la industria sobre la vía pública e imponiéndole 15 pesetas de multa por haber eludido el pago de dicho arbitrio. Resultando que el recurrente en escrito presentado dentro del plazo legal impugna la providencia ante dicha fundándose en la R.O. de 7 de marzo del año pasado declarando ilegal el arbitrio de peaje y rodaje y por entender que la multa no debe satisfacerse en metálico. Considerando que en el presente caso no se trata del impuesto de peaje y rodaje que ha sido proscrito por embarcar el libre tránsito; sino del arbitrio que autoriza la regla 1ª del art. 137 de la ley municipal, establecido o impuesto sobre la industria ejercida en terreno del municipio, de tomar o dejar mercancías y viajeros que se transporta en los carruajes mediante precio o estipendio; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar el recurso interpuesto confirmando en su consecuencia la providencia que lo motivó. ------ Folla: 4,5 4. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Marcial Calviño Cobas, Médico Titular del Ayuntamiento de Sanxenxo contra acuerdo adoptado por la Junta municipal que rebajó a 1.500 pesetas la dotación anual de 2.000 que disfrutaba. Resultando que la expresada Junta en sesión que celebró el 25 de noviembre último para discutir y aprobar el presupuesto de 1917 acordó rebajar al Sr. Calviño Cobas la dotación de su plaza a 1.500 ptas fundándose en las atribuciones que a los Ayuntamientos concede su ley orgánica y en la inexactitud de los hechos en que se fundó el acuerdo que motivó el aumento, ya que al recurrente no debe considerársele comprendido en la 2ª categoría de la clasificación de Titulares, cuando en realidad figura en la 3ª por no llegar a 10.000 habitantes aquel término municipal según lo exige la R.O. de 6 de abril de 1905. Considerando que aparte de las razones de orden moral que el Ayuntamiento tuvo en cuenta para elevar a 2.000 el haber de 1.500 que como primitiva dotación se le asignará a dicha planta, tal elevación ha sido impuesta por R.O, de 6 de abril de 1905 que unificó y clasificó los sueldos y categorías de todos los titulares rectificada por la de 27 de septiembre de 1909 quedando incluídas por virtud de tal clasificación en la "Segunda" no solo los pueblos de más de 10.000 y menos de 20.000 habitantes, sino también aquellas que como la que desempeña el recurrente consta de agrupaciones de pueblos que teniendo más de 2.000 y menos de 10.000 habitantes están situados en un perímetro de más de cuatro kilómetros no existiendo más que una o dos plazas de Médico titular, cuya clasificación según R.O. de 21 de septiembre de 1906 quedó firme y consentida por no haber reclamado el Ayuntamiento en tiempo hábil; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones legales que constan en el dictamen del Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar este recurso revocando en su consecuencia el acuerdo de la Junta municipal que lo motivó. Se levantó la sesión. ------
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