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Acta de sesión 1917/09/12_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.133/1.1917-09-12_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1917/09/12_Ordinaria

  • Data(s) 1917-09-12 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 24 1. Presidencia del Sr. Lema. Vocales Señores, García Vidal, Sampedro, Carrera Ramilo, Ruza y González Fraga. Abierta la sesión a las once de la mañana se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 24 2. Seguidamente examinó el recurso de alzada interpuesto por D. Aquilino García Estévez contra acuerdo del Ayuntamiento de esta capital autorizando a D. Rafael Varela para reconstruir una casa de su propiedad señalada con el nº 3 de la calle de D. Gonzalo. Resultando que el recurrente impugna el acuerdo de referencia por creer que el señalamiento de línea no se ajustó al compromiso que el padre del concesionario contrajo con el ayuntamiento en 22 de abril de 1897 de reconstruir la casa en cuestión siguiendo la línea de obra que entonces intentaba construir y que luego construyó con frente a la citada calle. Considerando que a tenor de lo establecido por el Ministerio de la Gobernación en R.O. de 20 de enero de 1914, no cabe entrar a examinar la cuestión de fondo a causa de no aparecer reconocida la representación personal del reclamante Sr. García Estévez para impugnar la decisión municipal por cuando no ha demostrado la existencia de un perjuicio que directa o particularmente pudiera ocasionarle la ejecución de la misma, requisito indispensable requerido para la admisión del recurso de alzada que autoriza el art. 171 de la Ley municipal; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones del dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar este recurso y declarar que el acuerdo municipal que lo motivó está adoptado con competencia. ------ Folla: 24 3. Visto el oficio documentado que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión suscrito por el Sr. Alcalde de Lalín en solicitud de que se requiera de inhibición al Juzgado de 1ª instancia de Lalín para seguir conociendo en sumario incoado por supuesta malversación de cantidades pertenecientes al erario municipal. Resultando que en 10 y 20 de agosto último, interino de la Alcaldía el Sr. Juez de instrucción, el envío de certificación literal de los libramientos expedidos en 13 de junio y 30 de septiembre del año 1916 a favor de D. José Fernández por valor de 250 pesetas cada uno para reintegrar de suplementos hechos en arreglo de caminos vecinales y de obras recibos y comprobantes que se tuvieron en cuenta como justificantes de la inversión de las cantidades reintegradas y otra certificación de la instancia presentada en 14 de julio ultimo por varios concejales a la Corporación y del acta de la sesión celebrada por la misma en 24 del expresado mes de julio. Considerando que las cuentas de la gestión municipal del Ayuntamiento de Lalín correspondientes al año de 1916 no se hallan tramitadas ni siquiera sometidas a la aprobación del ayuntamiento ni menos a la censura del Sr. Gobernador ni dictado el fallo definitivo que a este compete, ni por tanto agotada la vía administrativa en el sentido de que se declare la responsabilidad para que los Tribunales ordinarios la hagan después efectiva, es evidente que en tanto no recaiga resolución definitiva en dichas cuentas pronunciada por quien puede y debe hacerlo según el art. 165 de la Ley municipal y se declare si las cantidades han sido legal o ilegalmente aplicada, existe por resolver una cuestión previa de carácter administrativo de la cual pueda depender el fallo que en su día ha de dictar si procediese, la jurisdicción ordinaria; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones legales que constan en el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede requerir de inhibición en el sumario de que se trata al Juzgado de 1ª Instancia de Lalín a los fines y efectos de lo prevenido en el art. 9º y demás pertinentes del R.D. de 8 de septiembre de 1887. ------ Folla: 24,25 4. Visto el recurso de alzada interpuesto por Don José Mariño Martínez contra acuerdo del Ayuntamiento de esta capital desestimando reclamación por aquel formulada referente al abono de haberes devengados como Médico del Hospital durante el tiempo que estuvo separado de su cargo. Resultando que instruido y fallado el expediente iniciado por orden del Sr. Gobernador ante queja formulada por el interesado, fuer repuesto en su cargo el Sr. Mariño el que en 21 de octubre último solicitó del Ayuntamiento el abono de los haberes correspondientes al periodo de tiempo que estuvo suspendido, o sea desde mayo de 1914 a octubre de 1915 a razón de 2.000 pesetas anuales, acordando la corporación denegar la pretensión del recurrente por entender que el ayuntamiento no debe satisfacer a funcionarios servicios que no prestaron. Considerando que el abono de sueldo correspondiente al tiempo en que los facultativos de la Beneficencia municipal hubiesen estado injustamente privados de su percepción, es un derecho que consigna expresamente a su favor el art. 106 de la Instrucción de Sanidad de 12 de enero de 1904 imponiendo su pago al ayuntamiento responsable, por lo que debe reconocérsele en tal concepto como lo declara la sentencia del Tribunal de lo contencioso en 28 de abril de 1911 y sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir el reintegro de su importe a quienes tomaron el acuerdo ilegal de suspensión, doctrina ésta reafirmada por sentencia de dicho Tribunal de 13 de noviembre de 1914; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones legales que constan en el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar este recurso, revocando en su virtud el acuerdo que lo motivó. ------ Folla: 25 5. Vistos los antecedentes relativos a los recursos de queja formulados por D. Benjamín Lois con motivo de la falta de pago por parte del Ayuntamiento de A Estrada, de la subvención acordada para completar el pago de alquiler de una casa propiedad del recurrente cedida en arrendamiento para casa-cuartel de la Guardia Civl. Resultando que el Sr. Gobernador estimando reclamación del interesado, resolvió en 25 de junio último ordenar al Ayuntamiento el pago de la subvención de 550 pesetas correspondiente al año de 1916 por cuenta de la partida que figura en el art. 8º capitulo 9º del presupuesto, cantidad intransferible que necesariamente debe existir en las arcas municipales cuya providencia pide el Alcalde el dejar sin efecto por entender que el recurrente no tiene derecho a percibir tan subvención pro habérsele abonado hasta fin de junio de 1916 en cuyo mes se le había notificado un acuerdo del Ayuntamiento suprimiéndola. Considerando que el acuerdo municipal que motiva esta reclamación, carece de firmeza en el orden administrativo y no ha causado estado por cuanto no ha sido notificado por la autoridad local a una de las partes contratantes o sea al Oficial Jefe de la Guardia Civil que solo lo conoce por referencias, la Comisión de conformidad con las demás consideraciones legales que constan en el dictamen del Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede mantener su providencia de 25 de junio haciéndola extensiva al pago de la subvención devengada a partir de 30 de junio de 1916 al ejercicio corriente con cargo a la partida consignada para esta atención en el presupuesto de aquel año, vigente en el actual por regir el anterior una vez no se confeccionó el de 1917, debiendo advertirse al Ayuntamiento que de persistir en su acuerdo de supresión lo notifique desde luego al Sr. Oficial Jefe de linea a fin de que el inmueble pueda ser entregado a su dueño el día 1º de enero próximo. ------ Folla: 25,26 6. Vistos los antecedentes relativos al recurso de queja formulados por D. Benjamín Lois con motivo de la falta de pago por parte de la Junta de partido de A Estrada del alquiler de una casa de su propiedad sita en la Plaza del Mercado de dicha villa que le cedió su arrendamiento con destino a las dependencias del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción. Resultando que la Junta de partido contrató con el Sr. Lois la expresada casa hasta tanto que en la Consistorial, entonces en construcción, se instalase el Juzgado, lo cual tuvo efecto en junio de 1916 habiéndole satisfecho el importe de los alquileres hasta fin de julio siguiente en cuyo mes se notificó al propietario la terminación del contrato de arrendamiento: que el Teniente Jefe de linea venía ocupando y aun ocupa hoy uno de los pisos de la casa de referencia en virtud de comunicación de 1º de septiembre de 1912 en la que el Alcalde le manifestó haber acordado por iniciativa del Ayuntamiento y como prueba de deferencia y consideración al Benemérito Instituto cederle gratuitamente el piso que ocupa para habitarlo con su familia, sin que hasta la presente fecha se hubiese notificado nada en contrario, ni a él ni al propietario de la casa. Considerando que si bien la Junta de partido nada adeuda por inquilinato por haber dejado satisfecho su importe al término de su compromiso , no sucede lo mismo en cuanto al Ayuntamiento porque éste quedó incurso en el pago del alquiler del piso que ocupa el Teniente Jefe de línea desde el mes de julio de 1916, hasta que acuerde no continuar pagándolo, notificando su decisión al ocupante y al propietario de la casa; la Comisión acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede declarar al Ayuntamiento incurso en el abono y pago de alquileres en la forma dicha, obligándole a consignar su importe en el presupuesto del año venidero, caso de no haber para ello consignación en el de 1916, que continua rigiendo en el actual. Se levantó la sesión. ------

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