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Acta de sesión 1923/11/02_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.145/1.1923-11-02_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1923/11/02_Ordinaria

  • Data(s) 1923-11-02 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 41 1. Presidencia del Sr. López Boullosa. Vocales Señores Carrera Ramilo, Sarmiento Ozores, Lois y Gil. Abierta la sesión a las seis de la tarde, se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 41 2. Seguidamente se acordó fijar en diez el número de sesiones que han de celebrarse en el corriente mes, las cuales además de la presente tendrán lugar en los días 3 - 8 - 9 - 15 - 16 - 22 - 23 - 29 y 30. ------ Folla: 41 3. Visto el recurso interpuesto por Don José López Díaz, arrendatario de arbitrios del Ayuntamiento de Bueu contra providencia de la Alcaldía dictada en 26 de marzo último que declaró improcedente el cobro del arbitrio, que como potente por circulación de un automóvil ha reclamado dicho arrendatario a D. Clemente Lago Martínez. La Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado y por las consideraciones que constan en su dictamen, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que es procedente revocar la providencia de la Alcaldía de Bueu, y obligar al pago del impuesto que determina el artículo 29 de la tarifa adjunta a D. Clemente Lago, vecino de Beluso si no se demostrase, con documentos bastantes, que la propiedad del automóvil es de D. Juan Carballal, el que quedará a la vez obligado, si el supuesto de propiedad se cumple, a probar que pago por dicho auto impuesto al municipio en el pueblo de que sea vecino. ------ Folla: 41 4. Examinado de nuevo el recurso de alzada interpuesto por Dª Aurora Vázquez Reyes, vecina de esta ciudad contra providencia de la Alcaldía de Pontevedra, que le ordenó la suspensión de un muro que construía un patio o huerta de la casa de su propiedad número 25 de la calle de la Amargura, cuyo muro no da a la vía pública, si no al lado opuesto de la calle y de que ya se dió cuenta en la sesión de este organismo en 18 de octubre próximo pasado. Considerando que limitando el repetido muro con casas habitadas y siendo misión del Alcalde como representante del Ayuntamiento velar por la seguridad pública y prever los accidentes del trabajo, adoptó cumpliendo con el deber que su cargo impone las medidas conducentes a prevenir un daño pública, garantizando con la suspensión de la obra la seguridad de las personas, ya que pudiera darse el caso de que los defectos de construcción determinasen el derrumbamiento del muro, originando desgracias personales y daños en las casas que limitan con la repetida obra. La Comisión de conformidad con lo propuesto en el dictamen del Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar éste recurso, confirmando la providencia recurrida, pidiendo la Sra. Vázquez Reyes, realizar la obra proyectada en finca de su propiedad, mediante autorización del Ayuntamiento, quien tiene la facultad de hacer cumplir los requisitos que regulan las construcciones de ésta índole. ------ Folla: 41,42 5. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Martínez Novás contra acuerdo del Ayuntamiento de Moaña de 28 de enero del corriente año que le señalaba la forma en que había de dar cumplimiento a la demolición de un muro de cierre construido por el apelante, la Comisión por las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado y de conformidad con el mismo, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que es procedente obligar al Sr. Gil Martínez Novás a que vuelva las cosas a la situación que tenían antes de comenzar las obras ejecutando la providencia que es innecesario aclarar, ya que el Ayuntamiento debe cumplirla sin extralimitaciones, pues si los asientos que se le mandan adosar ahora al muro antiguo existían antes, será de justicia obligarlo a reconstruirlos al cumplir lo acordado, con antelación, que era volver las cosas al ser y estado que antes tenían. ------ Folla: 42 6. Examinado nuevamente el expediente relativo al requerimiento de competencia dirigido al Sr. Juez de 1ª instancia de Vigo para que deje de conocer en juicio declarativo de mayor cuantía que contra el Alcalde Presidente de aquel Ayuntamiento, cuyo cargo desempeñaba interinamente Don Maximiliano Arbones promovió D. Manuel Pérez Molares, por haberle prohibido la continuación de obras que sin autorización ejecutaba en su casa número 37 de la calle de la Rivera de aquella ciudad, de que se dió cuenta en la sesión de este organismo en 30 de agosto último. Considerando que la facultad de conocer y aplicar las Leyes en los asuntos civiles y criminales determinados en el articulo 2º de la Ley orgánica del Poder Judicial y el 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su apoyo invoca el Sr. Juez de 1ª instancia tiene su limitación señalada en el art. 4º de la 1ª, al prohibir a los Jueces y Tribunales mezclarse directa o indirectamente en los negocios peculiares de la Administración y más claramente definidos por el artículo 53 de la 2ª al hacer necesario que el conocimiento del pelito les esté expresamente atribuido por la Ley, la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado y por las demás consideraciones que constan en el mismo, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede insistir en la cuestión de competencia suscitada pro el Juzgado de 1ª instancia de Vigo, dando al asunto la tramitación que determina el articulo 19 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. ------ Folla: 42 7. Examinado el expediente instruido en virtud de instancia y proyecto presentado por D. Demetrio Cortizo, para aprovechar aguas del arroyo "Grela", con destino a un molino harinero en A Estrada, la comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado y teniendo en cuenta que durante el plazo de información pública no se presentó reclamación alguna, acordó informar a la Superioridad en sentido favorable a la concesión, bajo las bases que propone al Sr. Ingeniero autor de la confrontación del proyecto. ------ Folla: 42 8. Examinado el expediente instruido en virtud de instancia y proyecto presentado por D. Manuel Doval Fernández para aprovechamiento de aguas del río "Freijeira", en término municipal de Forcarei con destino a un molino harinero. La Comisión de conformidad con el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en atención a que durante el período de información pública no se presentó reclamación en el sentido de que procede conceder dicho aprovechamiento, bajo las condiciones propuestas por el Sr. Ingeniero que llevó a efecto la confrontación del proyecto. ------ Folla: 42 9. Examinado el expediente instruido con motivo de la expropiación de terrenos para la construcción del 2º grupo de obras del puerto de Vilagarcía contra el que no se formuló reclamación por los propietarios a quienes afecta la ocupación de fincas al publicarse en el Boletín Oficial del 4 de noviembre de 1921 la relación rectificada de las mismas; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acordó informarlo en el sentido de que procede la necesidad de la ocupación de las fincas que se intenta. ------ Folla: 42,45 10. Y por último, visto el recurso de alzada interpuesto por Don Nicandro Chamochin Puga, contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Vigo adoptado en sesión celebrada el 1º de junio del corriente año, por el que se le declaró cesante en el cargo del capellán del cementerio católico de Pereiró, en aquella ciudad. Resultando que recogiendo diversas quejas de la Junta municipal de asociados acerca de una irrespetuosa instancia del citado Capellán y de reclamaciones formuladas por varios empleados de la necrópolis que no podían cumplir su cometido, algunas veces, por las repetidas ausencias del Sr. Chamochin, así como también habida cuenta de denuncias en contra de la gestión del Capellán; la Alcaldía dictó, en 28 de mayo último, una providencia declarando cesante al recurrente y designando con carácter interino a D. Manuel Fernández Rodríguez para ocupar el puesto del separado, que en el diario "La Concordia", apareció una nota de redacción, que decía: "El Capellán del cementerio de Pereiró", D. Nicandro Chamochin nos ruega manifestemos en su nombre, que son absolutamente falsas las imputaciones que le hizo el Alcalde en sesión de ayer. en razón oportunamente y aduciendo las pruebas necesarias demostrará esa falsedad el Sr. Chamochin; y que no aparece en éste expediente ningún sueldo posterior ni procede acto alguno del apelante demostrando, cual prometiera, la falsedad de las afirmaciones del Sr. Alcalde. Resultando que en sesión de 1º de junio de éste año después de un amplio debate, discutiendo la providencia de la Alcaldía y su capacidad legal para adoptarla; se acordó con el voto en contra de ocho Sres. Concejales ratificar la providencia de la Alcaldía, y en su consecuencia, dejar cesante a D. Nicanor Chamochin Puga, capellán director del cementerio católico de la Necrópolis de Pereiró; pero sin expresar en la parte resolutoria del acuerdo, que la cesantía obedeciera a la faltas enunciadas durante la discusión concejil; y que el interesado en su apelación afirma no haber sido notificado en forma, por ser el oficio de la Alcaldía de 12 de junio insuficiente, por no indicársele los recursos que puede utilizar ni los motivos de su separación, sosteniendo sus fundamentos en varias sentencias, que su separación exige la previa formación de expediente en que se le oyese por imputársele faltas. Considerando que, en la parte ejecutiva del acuerdo no se consignan que fuese tomado en virtud e las faltas supuestas en su cargo las cuales tampoco, han preocupado a la Corporación, que antes de adoptar el acuerdo en discusión, ni siquiera las comprobó; y que, más bien se debe, la cesantía del Sr. Chamochin, a un complejo de motivos que lejos de hacer insostenible el acuerdo municipal lo afirman y cimentan, tornándose el ataque que el recurrente hace a la ilegalidad, en el arma más poderosa que defiende tal resolución pues que sería insostenible la situación de la Alcaldía frente a un funcionario que le había desmentido públicamente sin aportar pruebas avalorantes de sus precipitadas afirmaciones en "La Concordia". Considerando que los artículos 74 y 78 de la Ley de 2 de octubre de 1877, confiere a los Ayuntamientos las atribuciones relativas al nombramiento y separación de sus empleados y el art. 13 del R.D. de 15 de noviembre de 1909 restablece la integridad de la Ley municipal y deroga cuantas disposiciones de carácter administrativo se le opongan y deroga cuantas disposiciones de carácter administrativo se le opongan. Considerando que los principios vigorosos de libertad y respecto a las iniciativas de los Ayuntamientos hubieran sido completamente fecundos -según la acertada expresión del legislador- a no haberse atrofiado y desvirtuado por una serie de resoluciones que, encaminadas a fines políticos, han venido en su origen a secar el manantial abundante y rico de la vida local, y que toda providencia tendente a quebrar y restringir los acuerdos municipales, que no sean esencialmente ilegales, va contra un principio de descentralización administrativa que puede ejercer una acción bienhechora en la vía nacional; de donde se sigue que, es un deber de las autoridades, dar ejemplo de un escrupuloso respecto a las facultades que en la Ley se reconoce a los Ayuntamientos, pues la vida municipal sólo necesita para lograr el desarrollo de sus fines populares, atmósfera, espacio de tiempo, con las menores posibles limitaciones porque el prestigio de una Corporación es tanto más duradero cuanto más se hagan cumplir los acuerdos que adopte en uso de sus facultades regladas; la Comisión por mayoría de conformidad con lo propuesto por el Negociado en su dictamen y por las demás consideraciones que constan en el mismo acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que es procedente mantener el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 1º de junio del corriente año, por el que se declaró cesante a Don Nicandro Chamochin Puga, del cargo de capellán director del cementerio católico de aquella ciudad, significando a la citada 1ª autoridad de ésta provincia que, para el caso de que asilo acuerdo deberá advertirse al apelante el derecho que le asiste de recurrir en tiempo y forma al Tribunal de lo Contencioso administrativo en defensa de sus intereses. El vocal Sr. Gil Santostegui, se vé en el caso de formular voto particular en el sentido de que procede la revocación del acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Vigo que indebidamente ratificó la providencia de la Alcaldía, por la cual se había decretado como corrección disciplinaria la cesantía del capellán del cementerio de Pereiró D. Nicandro Chamochin. Se funda en las siguientes razones: 1ª. La cesantía del capellán del cementerio de Pereiró, fue decretada en 1º término por el Alcalde de Vigo con evidente extralimitación de sus atribuciones que le facultan únicamente para suspender de empleo y sueldo hasta 30 días a los dependientes del ramo de urbana y rural nº 6º del articulo 114 de la Ley municipal. Además, al decretar la cesantía el Alcalde, invadió las atribuciones del Ayuntamiento, al cual compete exclusivamente, según el art. 78 de la Ley municipal la separación de sus empleados. Si pues, el Alcalde, al separar al capellán del cementerio, de su cargo, cometió una doble ilegalidad infringiendo los preceptos de la Ley orgánica municipal, por cuya pureza debía velar, extralimitándose en sus atribuciones e invadiendo las del Ayuntamiento; claro es que este organismo no debió ratificar aquel acuerdo ilegal y nulo, y que de todas suertes la ratificación es ineficaz, por que lo ilegal debe corregirse y no ratificarse. 2ª. Aunque la cesantía del capellán la hubiese decretado el Ayuntamiento, adolecería también de un vicio de nulidad desde el instante en que aparece impuesta como una corrección disciplinaria, como una condena pues es principio general de derecho, consignado en todas las legislaciones y en las conciencias de todas las personas honradas que nadie puede ser ordenado sin ser oído. Por eso el Tribunal Supremo, en las sentencias que oportunamente cita el apelante en su recurso, dice que cuando la separación de un empleado se funda en imputaciones concretas de actos u omisiones culpables, la más demental noción de justicia, aconseja que a la separación del funcionario preceda la instrucción del expediente en el cual puedan justificarse o desvanecerse las culpas. No se diga que esas resoluciones del más alto Tribunal de la Nación, no son aplicables al caso por referirse a Secretarios municipales. La alegación es una argucia impropia de la cultura de la Comisión Provincial. Es como se si digne, por ejemplo, que una resolución que interpretaba un articulo del Código con motivo de un pleito entre Marqueses, no era aplicable a otro pleito igual entre ciudadanos modestos; lo de menos es la condición de las personas; lo principal es la Ley, ante la cual todos deben y tienen que ser iguales; y la Ley que dice que nadie puede ser condenado sin ser oído, es de aplicación lo mismo al más alto funcionario que al empleado más modesto. Por eso las razones en que se apoyan las sentencias del Tribunal Supremo, antes referidas, son de carácter general para todos los empleados por que a todos, la más elemental noción de justicia manda que se les oiga, cuando se les imputan actos u omisiones culpables. Por eso hay otras sentencias también del Supremo, concebidas en iguales términos que no se refieren ya a Secretarios municipales, como la del 27 de abril de 1912, en la cual se dice "que la separación de los empleados municipales acordada por los Ayuntamientos, no en uso de la facultad discrecional que le concede y reconoce el artículo 78 de la Ley orgánica, sino como corrección disciplinaria, requiere la instrucción de expediente donde se acredite la causa que la origina y se dé audiencia al interesado a fin de que, pueda oponer los del cargo que le favorezcan y desvirtúan las pruebas que le perjudiquen". Por eso se dice también en la sentencia de 26 de mayo de 1920 que "la doctrina constante del Supremo inspirada en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, tiene establecido que no es lícito que la separación de un empleado municipal prevalezca sin que se depuren previamente los hechos censurables o delectivos, determinantes de la sustitución". Y por eso finalmente, en la sentencia de 20 de mayo de 1913, refiriéndose a un caso en que no era de aplicación el reglamento de Secretarios municipales, y en el que por tanto no había otras disposiciones aplicables que las de la Ley municipal, se dice que los Ayuntamientos tienen libertad para separar de sus cargos a quienes estimen que no deben servirlos por razones que no afecten a la probidad ni siquiera a la aptitud del empleado; pero que cuando se invocase motivos para imponer la separación como corrección disciplinaria, hay necesidad de sujetar a prueba la resolución en expediente donde se dé audiencia al inculpable. Es bien extraño que la mayoría de la Comisión haya omitido en su informe estas resoluciones, que demuestran de un modo incontrovertible la improcedencia del acuerdo apelado. Se dice que éste tuvo por objeto volver por los prestigios de la Alcaldía; pero se olvida que los prestigios no se defienden vulnerando la Ley, sino que respetándola; y que si la falta exigía la apertura de expediente a él se debe ir para dilucidar si las manifestaciones del capellán publicadas en "La Concordia" implicaban un agravio o eran la natural manera de repeler una agresión que a su honor, y a su función sacerdotal se infería por los que dieron al Alcalde los informes que el capellán respete falsos. El Ayuntamiento acordó la formación del expediente para comprobar gravísimas denuncias formuladas por un concejal, referentes al desbarajuste que impera en el cementerio, y no se cumplió el acuerdo, a pesar de que lo natural era cumplirlo y depurar las denuncias y la conducta del capellán. Desea finalmente hacer constar el que suscribe antes de poner término a los razonamientos en que funda su voto particular, que separado en absoluto de la ideología del capellán perjudicado, y sin relación alguna de amistad con el , se cree no obstante en el deber de apoyar sus pretensiones en nombre de la justicia, sorprendiéndose que con olvido de ella, vayan en contra de lo que el capellán tan justamente demanda, quienes comparten sus creencias y se llaman sus hermanos en Cristo. ------

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