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Acta de sesión 1924/08/29_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.147/1.1924-08-29_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1924/08/29_Ordinaria

  • Data(s) 1924-08-29 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 46 Presidencia del Sr. Trapote. Vocales Sres.: Lois , Massó y Olmedo en sustitución del Sr. Fraga. 1. Abierta la sesión a las once de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 46 2. Visto el expediente de registro minero denominado "Matilde" de mineral de arcilla, solicitado por D. Severino Gómez Besada en término municipal de Tui. Resultando: que con fecha de 8 de marzo del actual D. Severino Gómez Besada, vecino de Tui solicitó del Gobernador Civil de la provincia la concesión de 9 hectáreas de mineral de arcilla, titulada "Matilde". Resultando: que publicado en el Boletín oficial de la provincia el oportuno edicto para oír reclamaciones fue presentada una, suscrita por D. Manuel Vicente Pérez y D. Gumersindo Gómez, oponiéndose a la concesión solicitada por que según ellos la explotación que se intenta no es arcilla, sino tierras arcillosas. Resultando: que en escrito de réplica se desmienten las anteriores manifestaciones y se dice además que dicha reclamación fue presentada fuera de plazo. Considerando: que la vigente ley de minas en su artículo 24, señala el plazo de 60 días para oír reclamaciones. Considerando: que la clase de mineral, objeto de explotación ha de ser comprobado cuando se lleve a efecto el reconocimiento y demarcación por el ingeniero, extendiéndose la oportuna acta en donde se hará constar la clase de mineral que ha de explotarse (artículo 46 del Reglamento de Minería de 16 de junio de 1905). Considerando: que si con la explotación se lesionan derechos, pueden reclamar los vecinos indemnización civil; se acuerda informar al Sr. Gobernador en sentido de que procede desestimar la reclamación presentada dando al expediente el trámite indicado en el artículo 31 del citado reglamento. ------ Folla: 46,47 3. Visto el recurso interpuesto por D. Modesto Vieito García alzándose de la suspensión del cargo de secretario en propiedad del Ayuntamiento de Mos decretada por el señor delegado gubernativo del partido de Redondela. Resultando: que con fecha 21 de marzo del corriente año el Sr. Delegado Gubernativo dirigió a la Alcaldía de Mos la comunicación siguiente: "En vista del deplorable estado en que se ha encontrado la documentación de ese Ayuntamiento por negligencia de su secretario D. Modesto Vieito el que además ha incurrido en faltas punibles por lo que el Sr. Juez de Instrucción ha decretado su procesamiento de acuerdo con el Sr. Gobernador Civil, suspendo de empleo y sueldo a dicho funcionario". Resultando: que el apelante alega en descarga de la negligencia que se le atribuye por la Delegación gubernativa el antecedente de su voto de gracias otorgado a su labor por la Comisión Mixta de Reclutamiento en el año 1923, y el de que en su vista de inspección realizada con antelación por un delegado también militar, nada anormal se encontrara como así se hiciera constar, en la memoria presentada; sosteniendo además que ni siquiera se detallaron, ni expresaron concretamente por el jefe militar que le suspendió los documentos a asuntos en que haya habido falta de laboriosidad. Resultando: que para desvirtuar la afirmación de Delegado Gubernativo de que ha incurrido en delitos punibles, acompaña una certificación expedida por la secretaría de la Audiencia provincial en 15 de mayo del corriente año, haciendo constar que el sumario que se le seguía por exacción ilegal ha sido sobreseído provisionalmente por no aparecer justificada la perpetración del delito que se le imputaba. Considerando: que aclarada suficientemente la situación procesal del recurrente y sin que aparezcan solemnemente demostradas las faltas administrativas que se le atribuyeron es de equidad, no prolongar por mas tiempo una suspensión que, aun inspirada en motivos de escrupulosa revisión, resultaría improcedente mantener una vez se probó la irresponsabilidad actual del delito que determinara el procesamiento del interesado y que en caso de que se demostrase evidentemente, justificaría la adoración de medidas graves ahora innecesarias por cuanto no ha realizado actos que le hiciesen desmerecer en el concepto público a que se refiere la regla 4ª del artículo 5º del reglamento de secretarios; se acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que, por no haberse sujetado la suspensión a los trámites reglamentarios así como por no aconsejar ningún hecho la oportunidad que aquella suspensión se mantenga, procede estimar el recurso y proponer la reposición del Sr. Vieito en el cargo de secretario en propiedad del Ayuntamiento de Mos, considerándole para todos los efectos legales como tal propietario sin perjuicio de que si el señor gobernador, así lo considerase necesario u oportuno se le destine en comisión para otra secretaría. ------ Folla: 47,48 4. Visto el recurso de alzada interpuesta por D. Aquilino Álvarez Argüelles contra acuerdo de la junta municipal de O Porriño que suprimió la plaza de médico titular que desempeñaba. Resultando: que en 24 de noviembre de 1918 la Corporación municipal acordó crear nuevamente una segunda plaza de médico titular por considerarla necesaria para atender debidamente a las familias indigentes del distrito, para cuyo cargo designó con carácter interno al licenciado en medicina D. Aquilino Álvarez Argüelles con el haber de 1.500 pesetas anuales. Resultando: que la expresada junta municipal en sesión de 21 de febrero del año corriente y sin mas fundamento que el de hacer economías acordó suprimir una de las dos plazas de médicos titulares acordando así mismo en el mes de marzo siguiente que el médico que debía cesar en el desempeño del cargo fuese D. Aquilino Álvarez por ser el últimamente nombrado. Resultando: que el interesado recurre de tal acuerdo para ante el Sr. Gobernador por estimarlo arbitrario e ilegal, informando el Sr. Delegado gubernativo en el sentido de que, la junta municipal obró dentro del círculo de sus facultades por que el número de familias indigentes no alcanza al de 300 que indica el artículo 91 de la instrucción de sanidad de 12 de enero de 1904, y porque estima que debió anularse el concurso para la provisión en propiedad de la expresada plaza por no haberse cumplido lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento de médicos titulares de 11 de octubre de 1904. Considerando: que admitiendo en hipótesis la circunstancia de que el Ayuntamiento no hubiese cumplido lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento dejando de poner en conocimiento de la junta de patronato la vacante para su inserción en los periódicos profesionales para conocimiento pertenecientes al cuerpo tal misión no es imputable al interesado ni puede invalidar la eficacia de un concurso y de un contrato celebrado con todas las garantías y requisitos exigidos por la ley y cuyo cumplimiento depende de las voluntades de ambas partes otorgantes que pueden y deben compilarse recíprocamente para su cumplimiento, sin que deba alegarse como defecto esencial una omisión, que de existir, carece de eficacia para que pudiese estimarse defectuoso el nombramiento. Considerando: que siendo inherente a la supresión de la plaza la destitución o separación del facultativo; para que pudiera prosperar tal suspensión era indispensable que el Ayuntamiento le hubiese previamente formado expediente con arreglo a lo que determina el R. D. de 11 de octubre de 1904 precepto que ha sido vulnerado sin que pueda disimular esta infracción el fundamento del acuerdo basado en el hecho de hacer economías, ni menos puede serlo la circunstancia de que por haber disminuido el número de familias indigentes del término municipal no alcancen hay a la cifra de 300 que indica el artículo 91 de la instrucción de sanidad, porque esta circunstancia ni es imputable a los facultativos ni puede estimarse como dato definitivo y permanente por depender de causas imprevistas y eventuales sujetas al azar que no pueden modificar ni estorbar lo a este respecto legislado y taxativamente dispuesto por la superioridad. Considerando: que la expresada R. O. de 5 de abril de 1905 unificó las plantillas, clasificó las categorías de los médicos titulares y asignó a todos y cada uno de los municipios el número de facultativos que por razón de su profesión le corresponde, determinando también la dotación que por virtud de dicha categoría tienen derecho a percibir según la que se impuso y fijó al Ayuntamiento de O Porriño dos médicos titulares con el haber anual de 1.500 pesetas (Gaceta de 25 de julio de 1905) una vez que por virtud de tal clasificación quedaron incluidos en la categoría de "segunda" no solo los pueblos de mas de 10.000 y menos de 20.000 habitantes, ni que también aquellos que como el Ayuntamiento de O Porriño constan de agrupaciones y pueblos que teniendo mas de 2.000 y menos de 10.000 habitantes están situados en un perímetro de mas de 4 kilómetros, cuya clasificación según R. O. de 21 de septiembre de 1906 quedó firme y consentida por no haber contra la misma reclamado en tiempo hábil, y esta exigencia de la ley de inexcusable cumplimiento no puede ser destruida por un acuerdo de la junta municipal; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido que procede estimar este recurso de alzada revocando el acuerdo de la junta que lo motivó y ordenar al Ayuntamiento el mantenimiento de las dos plazas de facultativos titulares llevando el presupuesto la cantidad correspondiente a su dotación anual. ------ Folla: 48 5. Se acuerda preguntar al Ayuntamiento que representantes asistieron a la junta en que se trató del presupuesto carcelario para el ejercicio de 1924-25 del partido de A Estrada. Se levantó la sesión. ------

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