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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1886-03-15_Ordinaria. Acta de sesión 1886/03/15_Ordinaria
Acta de sesión 1886/03/15_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-03-15_Ordinaria
Título Acta de sesión 1886/03/15_Ordinaria
Data(s) 1886-03-15 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 114 (Vicepresidente Besada, Limeses, Campos, Parcero, García Temes, Sequeiros) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 114 2. Vista la certificación expedida por Alejandro Sesmero y Gonzalez, profesor de arquitectura, de donde resulta que reconocidas las obras ejecutadas en la construcción del nuevo cementerio de Tourón [Ponte Caldelas] y, comparadas con el plano, presupuesto y condiciones facultativas y económicas que sirvieron de base a la subasta, aparecen ajustadas a unos y otros, no hallándose incluido en la contrata la expropiación del terreno ocupado, por haberlo expropiado directamente el ayuntamiento. Visto el dictamen de contaduría. Considerando que el ayuntamiento no justifica de ningún modo que haya hecho por si la expropiación del terreno de que queda hecho mérito, como se le exigió por esta Comisión en 30 de enero último, se acuerda manifestar al alcalde que si no presta, respecto de este particular la justifiación que se le ha pedido, será preciso rebajar del presupuesto de las obras ejecutadas, la cantidad de 300 pesetas que en él figuran para pago de dicho terreno, quedando por consiguiente reducida la subvención concedida por la provincia a 1.044 ptas. 50 céntimos del importe del remate de las obras terminadas. ------ Folla: 114 3. Dada cuenta de la comunicación del alcalde de Ponteareas, fecha 9 del actual, remitiendo el expediente de reclamaciones presentadas por Cándido Arbones Carballido, contra la lista electoral de concejales. Vistos los antecedentes relativos a la formación y publicación de dichas listas que el alcalde remitió a esta Comisión. Considerando que a la instancia de inclusión y exclusión de electores que promovió Arbones no acompañó justificante que acrediten su pretendido derecho a ser oído, y se limitó a pedir que el secretario certificase acerca de los particulares que a el incumbía acreditar al producir su reclamación, razón por la cual fue desestimada por el ayuntamiento en acuerdo tomado el día 28 de febrero último. Considerando que al alzarse de este acuerdo, tampoco aparece justificación alguna que dé fuerza, y valor a lo que pretende, apesar de haberle sido notificada en 4 del actual, las razonesen que el Ayuntamiento se fundó para desatender su primitiva pretensión; y consideración finalmente que sin datos que desvirtuen lo resuelto por el Ayuntamiento, no puede apreciarse hasta donde tiene derecho a ser atendida la alzada interpuesta por Cándido Arbones Carballido; se acuerda desestimarla y confirmar el acuerdo del Ayuntamiento de 28 de febrero que aparece apelado y que se dá conocimiento de ello al interesado, a los fines que crea convenirle. ------ Folla: 114,115 4. Dada cuenta de la comunicación del alcalde de Salvaterra fecha 10 del actual, remitiendo el expediente instruido a instancia de Manuel Alvarez y Alvarez y Manuel Alvarez Lago, sobre inclusión de electores en la lista de los mismos para cargos municipales. Resultando que puesta al público las indicada listas, recurrieron al ayuntamiento los expresados Alvarez, en instancia de 13 de febrero último solicitando la inclusión de los vecinos que citan en dicha lista, ni más prueba que la súplica de que el secretario, certificase de lo que constase del padrón, calidad con que figuran y fecha del empadroamento, como también de las cuotas con que aparecen en el repartimiento de territorial y subsidio. Resultando que estimada en reclamación, libró el secretario las certificaciones solicitadas, y dada cuenta de ellas al ayuntamiento acordó en sesión de 21 de febrero último que de los sujetos relacionados fuesen incluidos los que figuran como contribuyentes con casa abierta y no se adiccinen como tales electores los demás por no constar en el padrón, unos como vecinos con casa abierta y otros por no figurar con cuota alguna en el repartimiento y matrícula de subsidio en los años de 1884-85 y desestimar la pretensión en cuanto se refiere a 3 electores que constan ya incluidos. Resultando que notificado el precedente acuerdo, a los reclamantes, recurrió Manuel Alvarez y Alvarez al Ayuntamiento en 7 del corriente alzándose para ante esta Comisión y solicitando se le expidiese por el secretario, certificación del padrón de habitantes, rectificado en el año último y del de cédulas personales del año económico de 1884-85 como del corriente para acreditar la residencia de 22 vecinos, y si 9 más figuran o no como vecinos contribuyentes por territorial y subsidio. Resultando que el alcalde por providencia de 8 de febrero próximo pasado desestimó dicha petición fundado en que el reclamenta Alvarez debió acompañar a su reclamación los datos que extemporáneamente solicita, admisible su alzada y perentorio el término para la resolución superior, se demoraría esta con tal pretexto. Considerando que no acompañándose la certificación solicitada por dicho Alvarez para exclarecer los extremos en que funda su recurso de alzada, no pueden apreciarse los fundamentos de su pretensión. Considerando que las certificaciones que ha pretendido obtener con fecha 7 del actual, no era posible que se le facilitasen por falta del tiempo material para ello, si esta Comisión había de dar resuelta la alzada en el término preciso que prefija la ley y que a su falta de previsión, es debida la carencia de estos documentos en que la CP habría de fundar su fallo; se acuerda desestimar la alzada por falta de justificación y confirmar el acuerdo del Ayuntamiento de 21 de febrero, dando conocimiento de ello a Manuel Alvarez y Alvarez, para los fines que viere convenientes. ------ Folla: 115,116 5. Visto el expediente instruido por el ayuntamiento de Soutomaior, con motivo de la reclamación interpuesta, por Manuel Blanco y José Orellana, contra las listas electorales para cargos municipales y cuyo documento le ha sido reclamado por esta Comisión por acuerdo de 11 del actual. Resultando que el Ayuntamiento en sesión de 28 de febrero último estimó la reclamación de 1º, e incluyó a un vecino como elector elegible y excluyó a 3 de las listas indicadas. Resultando que la producida por José Orellana, fue desestimada por el Ayuntamiento, fundándose para ello en lo que dispone el art. 27 de la ley electoral que ordena que a toda reclamación se aduzcan las pruebas en que se apoya. Resultando que notificándose a Orellana la precedente resolución, se alzó de ella para ante esta CP, en instancia de 10 del actual, acompañando a ella el acta levantada en la misma fecha por el notario Juan Ignacio Pereira, con referencia al padrón de vecinos, lista electoral publicada y repartimiento de inmuebles y matrículas de subsidio del anterior y actual años económicos. Considerando que según de dicha acta se desprende no figuran en las listas electorales, varios vecinos de los que comprende la reclamación de Orellana, otros ya aparecen inscriptos en ellas, y muchos lo están sin deber estarlo por que no resultan empadronados, y si lo están, no reúnen la condición de cabezas de familia con casa abierta. Considerando que dada esta demostración la lista de electores para concejales, puesta al público, no está ajustada a lo que disponen los art. 40 y 41 de la ley municipal, de cuyo aserto no puede dudarse toda vez que la referida acta notarial fue levantada con intervención del secretario del ayuntamiento y se halla por él autorizada; se acuerda prevenir al alcalde de Soutomaior que por el Ayuntamiento que preside, se proceda inmediatamente a la rectificación de la lista de electores publicada, con arreglo a lo que de dicha acta resulta, colocando en ella por el orden de cuotas, a los vecinos que, por hallarse comprendidos en los artículos de la ley mencionados, deben ejercer el derecho electoral. ------ Folla: 116 6. Visto el expediente instruido por el ayuntamiento de Setados, con motivo de la publicación de las listas electorales para cargos municipales, cuyo documento remite el alcalde por virtud del acuerdo tomado por esta Comisión su sesión de 1 del actual. Resultando que José Rodriguez Barbantes y Francisco Cerdeira García, vecinos de Rubiós, promovieron instancia al Ayuntamiento en 14 del actual, reclamando sobre inclusión y exclusión de electores, y que la Corporación, por acuerdo de 28 de febrero último la atendió en lo que la consideró justa, incluyendo y excluyendo en las referidas listas, a vecinos que debían serlo. Resultando que apesar de ello, los señores Rodriguez Barbantes y Cerdeira García, se alzan de este acuerdo para ante la Comisión Provincial, fundándose para ello en que se consideran incapacitados pra el desempeño de cargos municipales y por lo tanto no elegibles a los individuos que formaron el Ayuntamiento de 1883 por ser deudores a los fondos municipales en el hecho de haber pagado 318 pesetas 49 céntimos fuera de consignación. Considerando que contra la resolución del Ayuntamiento de 28 de febrero, no se aducen las pruebas justificativas por parte de los reclamantes. Considerando que si bien los individuos del Ayuntamiento de 1883 son deudores a los fondos municipales por haber pagado fuera de consignación, la suma de 318 pesetas 49 céntimos, esto no obsta para que en las listas electorales sean comprendidos en el lugar que les corresponda según las cuotas que satisfagan toda vez que el art. 8 de la ley electoral y el 43 de la municipal, no les excluye de figurar en las listas como elegibles si resultan serlo, naciendo la incapacidad cuando lleguen a ser elegidos para los cargos de que las citadas leyes les excluyen como tales deudores; se acuerda confirmar el acuerdo del Ayuntamiento de 28 de febrero en lo que se refiere a los concejales de 1883 y que esto se incluyan en dichas listas en los lugares que respectivamente les corresponda, y se dé conocimiento a los reclamantes a los fines que vieren convenirles. ------ Folla: 116 7. Visto el expediente instruido por el ayuntamiento de Nigrán con motivo de la publicación de las listas para la elección de cargos municipales y de las reclamaciones producidas contra ellas por Juan Lemos Rodriguez en 15 de febrero último, cuyo documento fue exigido al alcalde por acuerdo de esta CP fecha 11 del actual. Resultando de dicho expediente que el Ayuntamiento atendió las reclamaciones del citado Lemos y de Pedro Telmo Gonzalez Grova incluyendo y excluyendo en dichas listas a varios electores. Considerando que en dicho expediente no aparece reclamación alguna desvirtuando lo acordado por la Corporación en 28 de febrero último, y que el recurso de alzada qe en 2 del actual promueve para ante esta Comisión el ya citado Juan Lemos Rodriguez viene desnudo de todo comprobante que acredite la justicia de su petición; se acuerda confirmar los acuerdos tomados por el Ayuntamiento en 28 de febrero último, y que se notifique a los reclamantes para los efectos que vieren convenirles. ------ Folla: 116,117 8. Vista la certificación del acuerdo tomado por el ayuntamiento de Vilanova en 19 de febrero último en virtud del cual no fueron incluidos en las listas para cargos municipales los vecinos de aquel distrito municipal, José Silva Santos, Manuel Llanger Peña y Pedro Pereiro Pereiro. El 1º por no aparecer como cabeza de familia por vivir en estado de soltero con una sirviente y no consta su residencia fija en el término municipal; el 2º por la misma causa y no tener casa abierta cuya circunstancia concurrente en su madre Tomasa Peña con quien vive; y el 3º por idéntica causa, puesto que también vive bajo un mismo todo y en estado de soltero con su tía Rosalía Pereiro, que es la que figura como cabeza de familia. Visto el informe pedido al alcalde por esta CP en sesión de 3 del actual en el que manifiesta que los citados José Silva Santos, Manuel Llanger Peña y Pedro Pereiro, con contribuyentes, vecinos del distrito con más de 4 años de residencia, cuyos hechos son notorios y constan al Ayuntamiento y que por eso no los ha rebatido ni mencionado en su acuerdo de 19 de febrero, limitándose a apreciar si eran cabezas de familia con casa abierta, concluyendo por considerarseles con dercho a ser incluidos en las citadas listas. Considerando que a pesar del desacuerdo en que están la certificación del acuerdo del Ayuntamiento de 19 de febrero y el informe emitido por el alcalde parece natural dar preferencia al último, por proceder del presidente de la Corporación municipal; se acuerda prevenir a éste que sean incluídos en las listas electorales y en el lugar que les corresponda, a los señores Silva, Llanger y Pereira, bajo la garantía de su afirmación y por consecuencia de su responsabilidad. ------ Folla: 117 9. Visto el testimonio del expediente instruido por el ayuntamiento de Vigo, con motivo de la reclamación interpuesta por Eduardo Iglesias Añino, sobre inclusión de vecinos en la lista de electores para cargos municipales, que el alcalde ha remitido al gobernador en 1º del mes actual. Resultando que la instancia producida al Ayuntamiento en 26 de febrero por dicho Iglesias se refiere a la equivocación de apellidos con que aparecen en las listas Aniceto Lorenzo y Francisco Davinuya, en lugar de ser "Loroño" y "Daviña" respectivamente y a la reclamación de que se incluyan en la citada lista sujetos cuyas condiciones para ser electores, no ha justificado el solicitante, como lo previene el art. 27 de la ley electoral. Resultando que si bien en instancia producida al Ayuntamiento en 10 de febrero, se insertan y citan documentos por los cuales los individuos a quienes se refieren deben ser incluidos como electores, por hallarse comprendidos en los párrafos 1º y 2º del art. 40 de la ley municipal no se acreditan de todos los demás particulares que para serlo, deteminan aquellos. Considerando que sin justificantes fehacientes a que poder atenerse, no es pertinente prescinden de los acordado por el Ayuntamiento en sesión de 24 de febrero citado; se acuerda confirmar dicha resolución y que se participe al reclamante para los efectos que le interesen. ------ Folla: 117,120 10. Vistos los expedientes remitidos por el alcalde de Ponte Caldelas, sobre reclamaciones de inclusión de electores en la lista para cargos municipales e instruidos a instancia de Manuel Antonio Landeiro, José Amoedo Baqueiro, José María Barros y Benito Orge Vazquez. Resultando que el concejal Manuel Antonio Landeiro Malvar, recurre a esta Comisión manifestando que el ayuntamiento en uso de sus legítimas atribuciones, resolvió en 28 de febrero último, las reclamaciones presentadas sobre inclusión y exclusión de electores, dejando de resolver unicamente la de Francisco Martinez Cousiño porque se reclamaba con individuos del Ayuntamiento, a quien coartaba la facultad de hacerlo, la circunstancia de no poder ser jueces en causa propia. Resultando que el alcalde, para resolver este incidente, convocó concejales de bienios anteriores para celebrar sesión extraordinaria en dicho día, en virtud de orden telegráfica que recibió del gobernador y que el nuevo Ayuntamiento así formado, extralimitándose de los ordenado por dicho gobernador en el referido telegráma, se permitió resolver, no solo la cuestión concreta para que fue convocado sino otras que ya fueran objeto de acuerdo tomado por la Corporación municipal legalmente constituida, antes de ocurrrir el incidente que produjo su incompatibilidad. Resultando que José Amoedo Baqueiro reclamó al Ayuntamiento su inclusión en la lista de que se trata, como contribuyente que paga 39,51 pesetas, y la de Juan Francisco Gonzalez Alonso, abad de A Insua, como capacidad y así lo acordó el Ayuntamiento en sesión de 28 de febrero, previo informe de la Comisión electoral. Resultando que en 14 de febrero, también reclamó al Ayuntamiento José María Barros Orge, en instancia decretada el 15, por el alcalde, pidiendo la inclusión de gran número de electores en las ya citadas listas, porque ya habían figurado en ellas, y no perdieran ninguna de las condiciones que para ello exige el art. 40 de la ley municipal, como lo justifica por medio de certificaciones expedidas por el secretario del Ayuntamiento Resultando que el 1º teniente de alcalde como presidente de la Comisión electoral, dispuso la presentación del alcade ante la misma para que manifestarse si la reclamación producida por Barros era producto de los datos por secretaría, a Francisco Ventín en virtud de su orden de 19 de febrero, y que el alcalde contestó afirmativamente por medio de informe, añadiendo que dio aquella orden a fin de que no resultase eliminado de las listas ninguno de sus administrados que tuviese derecho a ello. Resultando que la Comisión electoral en vista del precedente informe y de los antecedentes presenados decidió que todos los sujetos, cuya inclusión reclama José María Barros figurasen en lista como electores, y en el lugar que les correspoda los elegibles, para que el ayuntamiento acordase su inclusión en su día. Resultando que la anterior decisión fue aplazada en 21 del actual por la Junta electoral, fundándose en que en el decreto marginal puesto en la instancia de José María Barros, no se hace mérito de la exhibición de la cédula personal por el solicitante. Resultando que reunida de nuevo la Comisión el día 28 de febrero y después de un confronte de fechas, declara la instancia de Barros presentada fuera de plazo legal, atribuyendo a error material del alcalde la fecha del 15 puesta en el decreto marginal, y concluyendo por declarar no haber lugar a resolver, no solo por este concepto, sino por que no se acompañó la cédula personal del reclamante por carecer de ella, como lo informa en aquel acto el secretario del Ayuntamiento y certifica al dorso de dicho informe, que el citado José María Barros no había adquirido en 28 de febrero, la que le correspondía según su clase. Visto el certificado (folio 9) del secretario del Ayuntamiento en que manifiesta que el decreto puesto a la instancia producida en 14 de febrero por José María Barros Orge, esta decretada por el alcalde en 15 de dicho mes, y el informe emitido por el mismo (folio 6) tienen las de 1883, 1885 y 19 de febrero último en guarismo, sin enmienda ni raspadura. Visto el certificado (folio 9 vto) en el que el mismo secretario, manifiesta que dada cuenta al Ayuntamiento del informe o informes de la Comisión y demás diligencias posteriores a la instancia de José María Barros y la Corporación municipal, habiendo discutido el informe de la repetida Comisión, de fecha 28 de febrero, acordó, conforme con esta, no haber lugar a la inclusión que pretende José María Barros por las mismas razones expuestas en dicho informe, consignando a medio de certificación, el telegrama del gobernador, referente al nombramiento de concejales de bienios anteriores para resolver la reclamación en que el Ayuntamiento tenía incompatibilidad. Vista la cédula de notificación (folio 11) de donde resulta que el Ayuntamiento, compuesto en su mayoría de concejales de bienios anteriores, acordó por unanimidad, en sesión extraordinaria de 28 de febrero último, la inclusión de todos los individuos que fueron objeto de la reclamación de José María Barros, que consta como elector no elegible en las listas publicadas para concejales, quedando a cargo del secretario, el hacer la clasificación que a cada uno la ley le concede según las cuotas con que aparecen en los repartimientos, teniendo en cuenta de ser en este acto imposible expedir las certificaciones que en dicha instancia se solicitan, sin perjuicio de realizarlo en el caso que hubiese necesidad de ello. Vista la instancia producida al Ayuntamiento por Benito Orge Vazquez en 10 de febrero, manifestando que en las listas electorales publicadas por el alcalde, aparece este, o sea Manuel Vidal Boullosa vecino del Puente y no Manuel Vidal Boullosa de Paradela, que es vecino que siempre figuró como elector y que tiene la residencia para no dejar de serlo, mientras el alcalde actual Manuel Vidal Boullosa, no lleva los 2 años que marca la ley para ser elector y no teniendo éste residencia, no puede ser concejal porque para ello requería 4 años por lo menos según la disposición 1ª del art. 1 de la ley de 16 de diciembre de 1876, concluyendo por pedir que se le excluya de la lista de electores y se incluya al del mismo nombre y apellidos, vecino de Paradela. Vista la instancia producida al Ayuntamiento por el alcalde Manuel Vidal Boullosa, manifestando que con sorpresa ha visto que Benito Orge Vazquez pide su exclusión de las listas electorales para concejales, cuando fue proclamado tal por ser elector elegible y como elector elegible, tiene derecho a figurar, o la Junta de escrutinio que le nombró incurrió en la penalidad que detemina el art. 166 por haber infringido el 3º del 67 protextando desde luego acudir a los Tribunales si no se le hace justicia y termina por pedir que el secretario certifique: 1º si figura en las listas de elegibles del año de 1885; y 2º si en la secretaría existen antecedentes de que perdió las condiciones con que fue considerado en el citado año y que se desestime lo solicitado por Benito Orge, con otras particularidades en defensa de su derecho. Visto que el Ayuntamiento acordó en sesión del tantas veces repetido 28-2-1886 que el secretario librase las certificaciones pedidas, lo que efectuó y que de ellas resulta que Manuel Vidal figura como elector elegible en las listas de 1885, y que no aparece dato alguno que justifique que ha perdido su calidad de vecino cabeza de familia con casa abierta, pero que tampoco consta que haya reclamado su empadroamento ni que el Ayuntamiento le haya declarado de oficio desde el año de 1880, por lo cual figura como forastero en los repartimientos y que en 1º de marzo de 1884, aún no residía en el pueblo. Visto que la Comisión electoral, apoyada en las precedentes certificaciones, informa que al alcalde debe excluirsele de las listas porque no lleva los 2 años de residencia fija en el país, ni tampoco figuró en los repartimientos como vecino hasta 1 de enero de 1885, sino como forastero, de donde se deduce que se le confundió con el vecino de Paradela que lleva su mismo nombre y apellidos y desapareció de las listas pidiendo su inclusión. Visto que el Ayuntamiento después de discutir el antecedente informe, acordó en sesión de 28-2-1886 declarar elector a Manuel Vidal Boullosa, vecino de Paradela y excluir a Manuel Vidal Boullosa que lo es de Ponte, por considerarle sin las condiciones que prefija el art. 40 de la ley municipal, excepción hecha de un concejal que se separó del acuerdo. Vista la certificación expedidda por el secretario, de donde resulta que a consecuencia del telegrama que el gobernador pasó al alcalde en 27 de febrero, el Ayuntamiento compuesto en su mayoría de concejales de bienios anteriores, acordó en sesión extraordinaria, la inclusión de Manuel Vidal Boullosa y su continuación como alcalde por considerarle con condiciones y capacidad para ello, puesto que, sino fue vecino de Ponte, lo fue de Laxioso de Arriba en donde ha nacido. Considerando que notificada esta decisión al reclamante Benito Orge Vazquez se alzó de ella para ante esta CP y en su virtud acuerda: 1º Revocar los acuerdos tomados por el Ayuntamiento compuesto en su mayoría de concejales de bienios anteriores, en los asuntos en que, por no resultar incompatibilidad corresponde su resolución al que se halla funcionando actualmente. 2º Que se incluyan en las listas electorales para cargos municipales en el lugar que les corresponda a José Amoedo Baqueiro y a Juan Francisco Gonzalez Alonso, supuesto acreditaron su derecho para ser electores. 3º Que igualmentese incluyan en dichas listas los vecinos citados en la instancia producida por José María Barros Orge, si es que se hallan comprendidos en el art. 40 de la ley municipal, supuesto no puede privársele del derecho de electores, porque Barros no tenga cédula personal, por haber prescindido de lo que dispone la instrucción de 27 de mayo de 1884, ni porque los datos que tomó Francisco Ventín en la secretaría, el 19 de febrero último, y por los que formó Barros la instancia en 14 de dicho mes, la cual decretó el alcalde el 15, incumbiéndo por lo tanto el esclarecimiento de este hecho a los Tribunales de Justicia, ante los que pueden usar de su derecho, los que tengan interés en depurar la verdad de lo ocurrido; y 4º Revocar asimismo el acuerdo del Ayuntamiento de 28 de febrero (folio 7), al que correspondía conocer de la incapacidad del alcalde Manuel Vidal Boullosa, por hallarse comprendido en la Real Orden de 14 de junio de 1881, dado que su incapacidad resultaba ya en el acto de su elección y nombramiento de alcalde en 1885, declarándole con derecho a ser incluido en las listas de electores elegibles, como igualmente a Manuel Vidal Boullosa, vecino del lugar de Paredela. Se levantó la sesión. ------
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