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Acta de sesión 1886/12/21_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-12-21_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1886/12/21_Ordinaria

  • Data(s) 1886-12-21 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 270 (Limeses vicepresidente, Pardo, Alonso, Prada) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 270,271 2. Vista la solicitud producida por Eugenio Fraga Mascato, vicepresidente de la Diputación Provincial, pasada a informe de esta Comisión por el gobernador, relativa a que se promueva competencia a la Audiencia del Territorio a fin de que se inhiba del conocimiento de la demanda interpuesta en la vía contenciosa ante aquel Tribunal por Felipe Pouza, candidato vencido en la última elección de diputados provinciales verificada en el distrito de Caldas contra el acuerdo de la Diputación por el cual fue admitido como tal diputado Fraga. Resultando que al constituirse la Diputación Provincial, en noviembre último, Felipe Pouza acudió ante la misma exponiendo que Eugenio Fraga Mascato había ejercido jurisdicción como juez interinamente 2 y 3 meses antes de la elección y que por lo tanto, con arreglo al art. 42 de la Ley Provincial, no podían computarse los votos que había obtenido en el distrito de Cambados declarándolos nulos, proclamándose en consecuencia diputado a Pouza que resultaba con mayoría de votos una vez deducida a Fraga la indicada votación del partido de Cambados. Resultando que, desestimada esta pretensión por la DP y habiendo acudido Pouza por la vía contenciosa ante la Audiencia del Territorio, esta reclama los antecedentes para sustanciar el resurso. Considerando que la cuestión que se inicia ante la Audiencia no se refiere a la validez o nulidad del acta por vicios o defectos en el procedimiento electoral y si a la capacidad legal de Fraga para ser elegido y para que se le computen los votos obtenidos en el distrito de Cambados por más que esa capacidad o incapacidad sea puramente relativa y en lo que se refiere al solo distrito de Cambados. Considerando que el art. 42 de la ley provincial que se cita, se halla a continuación de los art. 38, 39, 40 y 41 de la misma, los cuales se ocupan todos de la capacidad e incapacidad de los diputados y vienen a demostrar por el mismo orden en que está colocado, que la ley considera que las circunstancias de ejercer jurisdicción en determinada localidad son causa no de nulidad del acta, sino de incapacidad del elegido por más que esa incapacida sea, como queda dicho, relativa de modo que lo dispuesto en el art. 42 viene a ver un caso más de los comprendidos en el art. 38, si bien la ley, como es natural, le consagra un art. aparte por las circunstancias especiales de esta causa de incapacidad, que no tiene un carácter tan general como las que se mencinan en el art. 38. Considerando que la Ley Provincial no se ocupa para nada de los vicios que puedan dar lugar a la nulidad de una acta, lo cual es propio de la ley electoral o sea de la que regula el procedimiento por el cual se han de verificar las elecciones y que por lo tanto al consignar lo dispuesto en el art. 42, viene a confirmar que se trata de un vicio de capacidad del elegido, puesto que solo de capacidades e incapacidades trata dicha Ley Provincial y no del modo de verificarse las elecciones y consignar el resultado de las mismas que es lo que se hace en el acta. Considerando que si bien el art. 53 de la repetida ley comete a la Audiencia respectiva el conocimiento del recurso contencioso contra la resolución de la DP, anulando o declarando la validez de alguna elección, este art. no es aplicable al caso presente puesto que no se trata de apreciar si es válida o no válida la elección verificada en el partido judicial de Cambados cuya validez nadie ha puesto en duda, una vez están proclamados diputados sin reclamación los otros 3 diputados que fueron elegidos por el mismo distrito y que lo único que se contravierte es si Eugenio Fraga puede ser nombrado validamente por los electores del partido judicial de Cambados o si él tiene capacidad para ser nombrado por ese distrito. Considerando que los acuerdos de la DP son ejecutivos y que solo procede reclamar contra ellos en los casos prescritos en el art. 79 y en la forma prescrita en el 87, o sea para ante el Gobierno, salvo lo dispuesto en el art. 88 que evidentemente no tiene apreciación al caso actual; y que por lo tanto la Audiencia del Territorio al entender en un asunto que no es de su competencia invade las atribuciones de la DP y en su caso el Gobierno. Se acuerda informar al gobernador que, en concepto de esta Comisión, procede iniciar la cuestión de competencia requiriendo de inhibición a la Audiencia del Territorio para que se abstenga de conocer en el recurso entablado por Felipe Pouza. Se levantó la sesión. ------

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