ATOPO
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Acta de sesión 1887/10/13_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/1.1887-10-13_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1887/10/13_Ordinaria

  • Data(s) 1887-10-13 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 246 (Sres. Salgado Vicepresidente, Guerra, Pardo, Alonso, Lois, Prada). 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 246 2. Diose cuenta de una solicitud de D. Andrés Martínez Salazar vecino de A Coruña y editor de la "Biblioteca Gallega" rogando a la Diputación que, como apoyo a dicha publicación concretada a cosas de Galicia, se digne inscribirse por el número de ejemplares que tenga por conveniente. La comisión, vista dicha solicitud; y Considerando que empresas como la que realiza el Sr. Martínez necesitan protección por parte de las Corporaciones populares, en atención a que el país no le dispensa la necesaria para llevar a feliz término; se acuerda suscribir a esta Diputación por cinco ejemplares, abonándose en importe tanto de los tomos publicados como de los que se publicaren en lo sucesivo con cargo a lo consignado para gastos de la Biblioteca provincial, a donde se destinarán dichos ejemplares luego de recibidos. ------ Folla: 246,250 3. Se dio cuenta así bien de un expediente de competencia entablada por el Dr. Gobernador contra el Juzgado de Tui por consecuencia de interdicto de recobrar que ante el mismo propuso D. Antonio Sequeira contra varios vecinos de las parroquias de Caldelas y Baldráns cuyo expediente viene a informe de esta Comisión, a fin de que manifiesta si procede o no insistir en la competencia entablada. Visto dicho expediente; y Resultando: que el Procurador del Juzgado de Tui, D. Terencio Lorenzo en nombre de D. Arsenio de Sequeira y Freire vecino de la ciudad de Lisboa presentó en Julio de 1886 demanda de interdicto de recobrar contra José Piñeiro Estévez y otros vecinos de las parroquias de Caldelas y Baldráns sitas en dicho Juzgado de Tui por haberle perturbado en la posesión que dice tener desde tiempo inmemorial en la isla llamada "Grande de Berdoejo", sita en el río Miño y de la cual es arrendatario hace más de 20 años José Gándara Gómez vecino de la citada Caldelas. Resultando: que admitida la demanda de interdicto por el Juzgado, suministró la parte demandante a medio de 12 testigos la información sumaria que previene la ley para corroborar los hechos expuestos en su demanda, convocándose después de ella las partes a juicio verbal, donde se expusieron lo que han tenido por conveniente, ampliando la querellante la prueba que ya suministrara, y ofreciendo los querellados suministrar la suya a tenor de los hechos que habían expuesto, sin intentar en el referido juicio sumarísimo, inhibitoria ni declinatoria alguna de jurisdicción. Resultando: que el Ayuntamiento de Tui conocedor de que se intentaba por parte del Sr. Sequeira o su arrendatario privar a los vecinos de Caldelas y Baldráns del pastoreo de ganados en la isla de Berdoejo recurrió al Sr. Gobernador manifestándole que esta isla era de aprovechamiento comunal por haber pasado al dominio español a consecuencia de un tratado de límites llevado a cabo entre Portugal y España en 1874, y en actos posesorios que dice haber ejercido los mencionados vecinos; y que en vista de esto procedía de requerir de inhibición al Juzgado de Tui. Resultando: que requerido al citado Juzgado dictó auto inhibiéndose del conocimiento del interdicto, cuyo auto fue revocado por otro que dictó la Audiencia del Territorio con fecha 26 de Mayo último a virtud del cual el Juzgado de Tui se dirigió al Sr. Gobernador para que desista de la competencia entablada. Considerando: que para apreciar si procede o no el sostener la competencia que al entablarse estimó procedente esta Comisión provincial en su anterior informe al Sr. Gobernador hay necesidad no sólo de examinar los datos primeramente remitidos sino que también todos los antecedentes de que se hace mención en los autos del Sr. Juez de Tui y Audiencia del Territorio. Considerando que examinados en conjunto, y particularmente los citados datos y antecedentes con relación a la fecha en que se inició la competencia, aparece probado que el Sr. Sequeira tiene títulos de domino sobre la isla de Berdoejo, los cuales si no pueden apreciarse ahora en el valor legado que tengan para los efectos que pretende de llamarse su dueño, es indudable que son bastantes a demostrar que dicho Sr. tiene sobre la isla en cuestión cuando menos una tenencia o posesión más o menos legítima, sin que a desvirtuar esto baste el afirmar que la tal isla no se halla inscrita en el registro de la propiedad ni amillarada a su nombre en Tui. Considerando: que probado como lo está más o menos perfectamente que esa tenencia o posesión data de más de un año y un día por parte del Sr. Sequeira es indudable que ya el Ayuntamiento de Tui no obró dentro del círculo de sus atribuciones acordando por mera providencia administrativa el amparar a los vecinos de Caldelas y Baldráns en el aprovechamiento de las partes de la isla de que se trata, puesto que se juzgue tener a ellos algún derecho debe ventilarlo en los Tribunales de justicia. Considerando que sometidos querellante y querellados a la jurisdicción del Juzgado de Tui por el hecho de haber expuesto ante el mismo las razones que han tenido por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, sin reclamar inhibitoria ni declinatoria de ninguna clase, parece extemporáneo e improcedente el sostenimiento de una competencia que inicia de oficio el Ayuntamiento de Tui no siendo solicitada por los que son partes en el interdicto. Considerando por último, que careciendo como carecía esta Comisión al emitir su anterior informe de todos los datos y antecedentes que hoy aparecen en el expediente como resultantes del interdicto, era de justicia el que opinara en favor de la competencia del Sr. Gobernador, pero que no lo sería en la actualidad vistos dichos datos, por cuanto es elemental que las cuestiones sobre propiedad o posesión aun cuando se controviertan entre la Administración y un particular deben ventilarse siempre ante los Tribunales ordinarios. Se acuerda por mayoría manifestar al Sr. Gobernador por vía de informe, que en sentir de esta Comisión procede desistir de la competencia entablada y dejar expedita la jurisdicción del Juez de Tui a fin de que siga conociendo del expediente que motivó la referida competencia. Los vocales Sres. D Antonio Alonso y D. Baltasar Prada tienen el sentimiento de separarse del dictamen de sus compañeros por considerar clara la competencia de la Administración para entender en el asunto, y sobre ello formulan el siguiente voto particular. "Es doctrina constante consagrada no sólo en el art.º 73 de la ley municipal vigente que corresponde a los Ayuntamientos y es obligación de los mismos, todo lo que se refiere a la conservación de los aprovechamientos comunes, sino que esta doctrina guarda conformidad con la jurisprudencia constante así del Tribunal Supremo de Justicia como del Consejo de Estado y Reales órdenes dictadas sobre la misma materia. En decisión de 12 de Febrero de 1879 se establece, que es competente la Administración para mantener el estado posesorio en los aprovechamientos comunales reservándose a los Tribunales ordinarios todo lo que hace relación al valor de los títulos sobre que las partes apoyen sus pretensiones. En 12 de Noviembre de 1874, en 5 de Diciembre del mismo año, en 20 de Febrero de 1877, en 28 de Julio del mismo año, y en otras muchísimas decisiones del Consejo de Estado que es inútil citar, porque la jurisprudencia sobre este punto es constante, se declara asimismo que a los Aytos. corresponde resolver sobre usurpaciones recientes en bienes comunes. Inútil sería reconocer en las Corporaciones municipales esta facultad, si los Tribunales pudieran dejar sin efecto por medio de las actuaciones dictadas en interdictos los acuerdos tomados por aquellas. La competencia en ese caso de los Ayuntamientos, sería del todo ilusoria. De aquí que en el art.º 87 de la ley municipal vigente, conforme a lo establecido con las leyes anteriores, se ordena que los juzgados y tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia; y los interesados pueden utilizar para su derecho los recursos establecidos en los artículos 171 y 177 de la ley" Este precepto se halla a la vez consagrado por la jurisprudencia no interrumpida. Así es que en decisión del Consejo de Estado de 12 de Mayo de 1877 se declara: que dirigido un interdicto a dejar sin efecto una providencia de la Administración, es improcedente la vía intentada por la parte actora la cual puede deducir su reclamación ya en la esfera gubernativa, ya ante los Tribunales en el juicio que corresponde. En 20 de Febrero del mismo año se había declarado que no caben interdictos que contraríen los acuerdos de los Ayuntamientos sobre usurpaciones recientes. En 21 de Septiembre también de 1887, se declaró que la prohibición de admitir interdictos contra los acuerdos de las Corporaciones municipales en asuntos de su competencia, era extensiva a las resoluciones de los sindicatos en materia de aguas, contra cuyas resoluciones no cabe tampoco admitir interdictos sin perjuicio de que los tribunales resuelvan las cuestiones de derecho y de propiedad en el juicio ordinario correspondiente. En 28 de Junio también de 1877 que es aplicable a todos los actos de la Administración lo resuelto por la ley municipal respecto a la prohibición de admitir interdictos. La doctrina sobre este punto es tan constante y uniforme que las resoluciones que acaban de citarse las indican los exponentes solo como ejemplo por mencionar algunas, pues pueden citarse a centenares. La Audiencia del territorio al revocar la sentencia del Juez de 1ª instancia de Tui, y sostener la competencia de la Autoridad judicial, sienta un sofisma que a la legua se descubre y hace una argumentación que no cabe sostener. La Audiencia del Territorio, al revocar la sentencia del Juez de 1ª instancia de Tui y sostener la competencia de la Autoridad judicial, sienta un sofisma que a la legua se descubre y hace una argumentación, que no cabe sostener. No siendo posible negar la doctrina que queda sentada, niega el supuesto, o lo que es lo mismo, sostiene que no es verdad que exista el aprovechamiento comunal y afirma que el que interpuso el interdicto D. Asensio de Sequeira y Freire ha probado en el mismo que estaba en posesión de la isla de que se trata; pero ese Tribunal no se hizo cargo de que al apreciar la prueba y apreciar los hechos se atribuía facultades para juzgar en el asunto antes de que esté reconocida su competencia o mejor dicho, cuando se halla en tela de juicio ésta y por lo tanto cuando carece de facultades, hoy por hoy al menos, mientras la competencia no se resuelva para apreciar la prueba que se practicó en el interdicto y para hacer declaraciones respecto a la misma. Es decir que funda su competencia en hechos que considera ciertos, cuando no pueden apreciarse como tales, una vez que las justificaciones fueron dadas ante Tribunal incompetente y las aprecia un Tribunal también incompetente. Si pudiera prevalecer la doctrina que implícitamente sienta la Audiencia y el sistema que adopta, para sostener su jurisdicción, no habría medio de resolver el conflicto que se ha suscitado, pues con el mismo derecho con que la Audiencia sostiene que D. Asensio de Sequeira y Freire se hallaba en posesión de la isla, el Ayuntamiento y Sr. Gobernador civil afirman que quien se hallaba en posesión de tal isla eran los vecinos de las parroquias de Baldráns y Caldelas, Ayuntamiento de Tui. Y en verdad que la afirmación así del Ayuntamiento como del Gobernador descansan en una base firmísima, puesto que además de que le consta por si mismo al Ayuntamiento se apoyan en documentos indubitados, mientras que la de la Audiencia del Territorio descansa en la simple declaración de unos cuantos testigos que han declarado sin citación contraria y cuyas aserciones meren poca fe en un país como el nuestro en donde se encuentran testigos para todo. El tratado de 1874 en que se mencionan las colisiones entre españoles y portugueses con ocasión del aprovechamiento de la isla, el convenio celebrado con Portugal por el que se declaró española la de que se trata y el acuerdo del Ayto. de 14 de Abril regulando el aprovechamiento comunal muy antes de presentarse el interdicto, y cuya certificación obra en el expediente, son base más segura para apreciar que en efecto el aprovechamiento era de los vecinos que era información de testigos, que era información de testigos sin citación contraria. De todos modos, por ahora existe la afirmación terminante de la autoridad municipal relativa a que la isla de que se trata es comunal y hay que aceptar esta afirmación mientras que en el juicio ordinario correspondiente no se declare que es infundada o falsa; y debe aceptarse como cierta puesto que la ley considera como autoridad legítima para hacerla preventivamente según queda demostrado sin perjuicio de los recursos que esa misma ley facilita al interesado para reclamar contra ella, aunque no por la vía del interdicto como quiere. Es de tenerse en cuenta que la aserción del Ayuntamiento se halla confirmada además por el hecho de no resultar amillarada la isla y de no pagar contribución alguna por ella D. Arsenio de Sequeira y Freire. Respecto a la forma con que el Sr. Gobernador propuso la competencia están cubiertos los requisitos legales una vez citadas las disposiciones de que se hizo mención, que son las esenciales, y las demás que aduce en un apoyo y, a que se refiere el repetido Sr. Gobernador. Por todo ello son de sentir los autores del voto particular que procede insistir en la competencia informando en este sentido al Sr. Gobernador a fin de que se eleven los antecedentes para la resolución que corresponda. Se levanta la sesión. ------

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