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Acta de sesión 1887/12/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/1.1887-12-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1887/12/15_Ordinaria

  • Data(s) 1887-12-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 290 (Sres. Lois Vicepresidente, Guerra, Mucientes, Nine). 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 290,291 2. Se dio cuenta de una alzada interpuesta por el concejal del Ayuntamiento de Tui d. Vicente Comesaña contra el acuerdo de la corporación municipal sobre nulidad de otro de 25 de julio de 1885 y que remite a informe el Sr. Gobernador acompañando varios antecedentes. Las certificaciones que aparecen unidas a la alzada son resultado del expediente instruido con motivo de la destitución de d. José Benito Gil Alonso, médico titular de dicho Ayuntamiento, reclamando haberes que ha dejado de percibir desde el día 9 de octubre de 1868 hasta 14 de abril de 1874 y que importan la suma de 8.274´94 ptas. Sobre cuya reclamación se tomaron los acuerdos de 9 de febrero y 30 de octubre de 1884 y 6 de julio de 1885 y por virtud de este último se dejó a juicio del Ayuntamiento, previa consulta con dos letrados, el continuar o no la demanda propuesta contra los concejales que lo eran en 1875 por no interponer en tiempo habil el recurso de alzada para evitar los efectos de la Real Orden de 15 de abril de 1876 que disponía el abono al Sr. Gil Alonso de la expresada cantidad. Consta también por las certificaciones que se acompañan que el Ayuntamiento en diferentes sesiones había acordado suspender la demanda entablada contra dichos concejales y por consiguiente no creía procedente la consulta de los dos letrados que se le había indicado en contestación a otro acuerdo tomado en 25 de junio de 1885. El concejal d. Vicente Comesaña, en sesión de 29 de noviembre de 1886 pidió se declarase sin efecto el citado acuerdo de 25 de junio de 1885 y se le exija la responsabilidad a los individuos que le han tomado; y visto que su pretensión ha sido desechada en votación ordinaria, promovió la alzada que da motivo a este dictamen. Visto lo acordado por esta Comisión en la citada fecha de 6 de julio de 1885. Vistos los artículos 83 y 86 de la Ley Municipal vigente Considerando: que las Comisiones Provinciales ni el Gobierno tienen competencia para conocer de alzadas contra acuerdos de los ayuntamientos en asuntos que son de la suya exclusivamente. Considerando: que a pesar de los acuerdos diferentes tomados por la corporación para exigir la responsabilidad a los concejales que hayan consentido los efectos de la Real Orden de abril de 1876, así como también los que creyeron procedente la suspensión de la demanda en uno y otro caso no se ha cumplimentado lo preceptuado en el caso 2º del art. 86 de la Ley Municipal; se acuerda informar al Sr. Gobernador se está en el caso de sostener lo dictaminado por esta Comisión en la citada sesión de 6 de julio de 1885 para que el Ayuntamiento, oyendo el parecer de letrados, resuelva lo que considere procedente y los individuos que no se hallen conformes recurran ante los tribunales de justicia. ------ Folla: 291,292 3. Se dio cuenta del expediente relativo a la alzada interpuesta por un concejal del Ayuntamiento de Tui contra un acuerdo del mismo sobre arribo [sic] de un cobertizo de la plaza de la Panadería, cuyos antecedentes remite a informe el Sr. Gobernador de los que resulta: 1º. Que el citado Ayuntamiento en sesión de 8 de agosto último, teniendo en consideración que el sitio destinado a panadería es un foco de infección a la vez que punto donde se ejecutan hechos que ofenden la moral pública, acordó por mayoría se hiciese desaparecer su cubierto situando la venta del pan provisionalmente en el espacio sobrante de la Pescadería, de cuyo acuerdo se alzó uno de los concejales: y 2º. Que en sesión de 26 de septiembre siguiente, se acordó llevar a efecto el anterior votando contra esta última resolución otro concejal quien, habiéndose alzado para ante el Sr. Gobernador, dispuso telegráficamente la suspensión del acuerdo esta superior autoridad. Los artículos 140 y 172 de la Ley Municipal marcan la tramitación que deben seguir los recursos de alzada y que guardan analogía con lo preceptuado en el 144 de la Provincial y Real Orden de 7 de febrero de este año; esto es, que esta clase de recursos debe presentarse ante la autoridad o corporación que haya dictado la resolución que motive la alzada, estando obligados los alcaldes bajo su personal responsabilidad, cuando de acuerdos de ayuntamientos se trate, a remitir las instancias en el término de 8 días con los informes que crean necesarios; lo que no se verificó en el caso presente con la instancia que se acompaña suscrita por d. Ignacio Diz Pérez en la que al formular su queja o alzada, que en rigor parece mas bien lo último, ni aun la cita el alcalde en su informe. Así que, si esta Comisión ha de ceñirse únicamente, para emitir su informe, a los adjuntos datos opina desde luego y así acuerda manifestarlo al Sr. Gobernador, que los acuerdos de 8 de agosto y 26 de septiembre últimos están dentro de aquellas atribuciones que son de la exclusiva competencia de los ayuntamientos, según lo dispuesto en los artículos 72 y 73 y regla 1ª del 85 de la Ley Municipal, y que no citándose como no se cita infracción alguna legal, procede desestimar la queja del Sr. Diz y Pérez. Se levantó la sesión. ------

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