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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1889-03-02_Ordinaria. Acta de sesión 1889/03/02_Ordinaria
Acta de sesión 1889/03/02_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-03-02_Ordinaria
Título Acta de sesión 1889/03/02_Ordinaria
Data(s) 1889-03-02 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 82 (Gumersindo Otero, vicepresidente. Álvarez Giménez, Aguiar, Ruza.) 1. Leída el acta anterior fue aprobada ------ Folla: 82,83 2. Vista la instancia promovida por Indalecio Armesto en representación del ayuntamiento de [Pontevedra] esta capital solicitando de esta Comisión la suspensión de todo procedimiento en el pleito contencioso administrativo que con dicha corporación ha sostenido José Benito Pérez Alonso, mediante intenta probar que entre esta parte y el perito Francisco Paz Martínez ha mediado maquinación fraudulenta para exagerar maliciosamente los perjuicios objeto de dicha contienda; por lo cual intenta la revisión de la sentencia, a tenor del art. 231 DEL REGLAMENTO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1846. RESULTANDO QUE EL PLEITO A QUE ESE RECURSO SE CONTRAE HA SIDO RESUELTO DEFINITIVAMENTE POR EL tRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO DEL CONSEJO DE ESTADO EN 10 DE ENERO ÚLTIMO; SEGÚN LOS DATOS QUE OBRAN EN EL GOBIERNO CIVIL. Considerando QUE SEGÚN LA DISPOSICIÓN 1ª DE LAS TRANSITORIAS DE LA LEY DE 13 DE septiembre de 1888, la sentencia del pleito de que se trata ha de ejecutarse conforme a las prescripciones de esta ley según los art. 83, 84 y 86, de la misma, la referida sentencia debe llevarse a puro y debido efecto, una vez firme y sólo la Administración por razones de interés público puede acordar la suspensión de su cumplimiento y la infracción de estos preceptos será caso de responsabilidad civil y criminal. Considerando que aún aparte de esto y caso de que procediera juzgar esta reclamación por el Reglamento citado de 1846, como su autor pretende, el art. 243 del mismo dice que aún la demanda DE REVISIÓN NO SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE LO MOTIVA. Considerando por último que por lo expuesto y según la ley citada de 13 de septiembre de 1888 no tiene atribuciones esta Comisión por ningún concepto para acceder a lo que por el representante del Ayuntamiento de esta capital se pretende, lo cual sin embargo no es obstáculo para que se ejercite la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios por el hecho grave que denuncia si lo cree conveniente; La Comisión acuerda desestimar lo que en la expresada instancia se solicita, sin perjuicio de los recursos ordinarios que procedan. ------ Folla: 83 3. Se dio cuenta de una comunicación del señor gobernador remitiendo testimonio de la parte dispositiva de la sentencia dictada en causa contra Joaquín Simón Guerra vecino de Lérez en este partido [Ayuntamiento de Pontevedra], que decreta su reclusión en un hospital dedicado a la curación de dementes; y se acompaña otro testimonio del Juzgado del mismo partido que declara su pobreza. Y como quiera que si bien se halla acreditada la demencia del Joaquín Simón y aún su falta de recursos, no lo está la pobreza de los obligados a facilitar alimentos según lo prevenido en el art. 77 de la ley de 18 de junio de 1870, se acuerda rogar al señor gobernador se sirva oficiar al alcalde de esta capital para que instruya las oportunas diligencias a acreditar el referido extremo, para en su vista resolver en definitiva lo que proceda. ------ Folla: 83 4. Habiendo manifestado el Señor Vicepresidente Gumersindo Otero [García], que tenía necesidad de ausentarse de esta población para atender a asuntos propios, se acuerda para el caso de que no haya número legal en la primera sesión que se celebre, convocar para la misma al Señor Diputado que le corresponda en turno y se halle en esta ciudad. Se levantó la sesión. ------
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