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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1889-04-04_Ordinaria. Acta de sesión 1889/04/04_Ordinaria
Acta de sesión 1889/04/04_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-04-04_Ordinaria
Título Acta de sesión 1889/04/04_Ordinaria
Data(s) 1889-04-04 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 113 (Otero, vicepresidente. Aguiar, Alvarez Giménez, Ruza, Casares, Alfaya.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 113 2. Vista la Comunicación del señor gobernador trasladando otra del alcalde de Caldas por la que se solicita se le alce la multa de 30 pts que le ha sido impuesta por creer esta Comisión haber empleado términos y conceptos irrespetuosos a la misma, o que en otro caso se le tenga por alzado. Visto el acuerdo de esta Comisión de 28 de febrero último por el cual se propone al señor gobernador la expresada corrección; y Resultando que la multa impuesta lo ha sido, como de dicho aparece, por la falta en el servicio que se le exigía al citado alcalde, habiendo precedido al efecto el oportuno apercibimiento, según consta en el citado en 20 del mismo mes; y Considerando: que no son por lo tanto exactas ni dignas de tomar en consideración las excusas que el citado funcionario alega para que dicha corrección se les abre, por cuanto, como va expresado, a la multa ha precedido el apercibimiento y no fue aquella impuesta por la palabras irrespetuosas por él empleadas, sino por el incumplimiento del servicio que se le ha mandado realizar, habiendo merecido además una amonestación por dichas frases y conceptos irrespetuosos, se acuerda informar al señor gobernador que no procede acceder al alzamiento de la multa impuesta y que, en cuanto a la apelación que se indica, esta Comisión no halla inconveniente en que se tramite siempre y cuando se formule en tiempo y forma. ------ Folla: 113 3. Visto el expediente sobre apremio al ayuntamiento de Salvaterra por débito a fondos provinciales y reclamación de dietas devengadas por el comisionado nombrado contra el mismo Francisco Barral; y Considerando: que al concederse al ayuntamiento el examen de lo actuado éste se opone al pago de esas dietas fundándose para ello en varias razones que debe a su vez conocer el citado comisionado Francisco Barral a fin de que sea oído en justa defensa de los derechos que cree le corresponden; se acuerda conceder vista de los antecedentes al referido comisionado por el término de 5 días para que se pueda exponer lo que a su derecho crea convenirle, y de hecho resolverá esta Comisión lo que considere justo. ------ Folla: 113,114 4. Se dio cuenta de una solicitud documentada remitida a informe de esta Comisión por el Sr. Gobernador producida por D. Ricardo Leiro Garcia, párroco de O Rosal a fin de que se requiera de inhibición al Juez de 1º Instancia de Tui para conocer de un interdicto promovido por D. Ignacio Alonso Lasiote. El solicitante expone: que el Sr. Alonso fundó su interdicto en recobrar la posesión de un camino que atraviesa por el barrio de Caselas y que da servicio a una finca de su propiedad denomidafa "Priorato" de cuya posesion se le despojó con motivo de la construcción de un muro que cierra el nuevo cementerio de la Villa de O Rosal; que ese muro que se cita y que sirve de pretexto al interdicto fue construido con autorizacion superior en el punto que el Ayuntamiento fijó en su acuerdo el 29 de julio último, cuyo hecho justifica con documento que acompaña, y termina a que se requiera de inhibición a dicho Juzgado por cuanto el mencionado interdicto tiende a anular un acuerdo de la Administración Pública dictada en materia de su privativa atribución contra el cual sólo podia reclamarse por la via administrativa. Es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la apertura y alineación de calles y plazas y de toda clase de vías de comunicación (Apartado 1 del nº 1 del art. 72 de la vigente ley municipal) Todos los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia son inmediatamente ejecutivos, salvo los recursos que determinan las leyes (art. 83 de la misma.) Los juzgados y tribunales no admitirán interdictos contra las providencias administrativas de los Ayuntamientos y alcaldes en los asuntos de su competencia. Los interesados pueden utilizar para su derecho los recursos establecidos en los art. 171 y 177 de esta ley (art. 89 de la misma). En la parróquia de O Rosal, previa autorizacion del Sr. Gobernador, se llevó a cabo según se desprende de los antecedente que se acompañan, un cementerio costeado con los fondos de fábrica de la parróquia y subvencionado por el Ayuntamiento en lo que atañe a la parte destinada a la inhumación de católicos, y costeada únicamente por el municipio la que se dedica a disidentes. Para el emplazamiento de esta obra intervino el Ayuntamiento, quien designó las oportunas líneas. Usó pues, la Corporación municipal de las atribuciones que le confiere el art. 72 de la ley. Con arreglo a esas líneas el párroco dio las oportunas órdenes para llevar a cabo la construcción. Se trata, no de una medida dictada por el párroco, sino de una providencia del ayuntamiento puesto que aquel ha obrado con arreglo a lo que la municipalidad determinó; pero hay más: no es objeto de esta cuestión una obra de carácter particular, sino pública, costeada con los fondos del municipio. Es, por consiguiente, evidente, a juicio de esta Comisión, que es perfectamente aplicable a este caso el art. 89 de la ley municipal. En su consecuencia acuerda informar al Sr. Gobernador que procede requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción de Tui para conocer el interdicto pormovido por el D. Ignacio Alonso Lasiote, según pretende el recurrente D. Ricardo Leirós Garcia, cura párroco de O Rosal. Se levantó la sesión. ------
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