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Acta de sesión 1889/05/29_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-05-29_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1889/05/29_Ordinaria

  • Data(s) 1889-05-29 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 138 (Aguiar, vicepresidente. Álvarez Giménez, Ruza, Casares, Alfaya.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 138 2. Se dio cuenta de la instancia de Blas Dios Sobral en la que expone que pasa de 2 meses que por el señor gobernador, previo informe de esta Comisión, se promovio competencia al Juzgado en procedimiento criminal que se seguía contra el alcalde de Xeve con motivo de hechos ocurridos en ocasión de la declaración de la incapacidad del exponente para continuar ejerciendo el cargo de concejal de aquel ayuntamiento, fundándose en que existía una cuestión previa que resolver, como era una consulta del citado alcalde; y que como nada se le hubiese notificado respecto a ese particular, solicita se le practique esa diligencia de lo que se hubiese resuelto, o en otro caso, se resuelva lo que proceda, enterándosele del acuerdo que se le dicte. Visto que el alcalde de Xeve, no obstante el plazo transcurrido desde el 23 de febrero último en que esta Comisión se reclamó informe concretamente de si era verdad que se había dirigido ya y notificado al Blas Diz el expediente de apremio de que se hacía referencia, así como de si seguía su curso y el estado que entonces mantenía nada ha contestado respecto a dichos particulares, dando en ello una prueba más de su negligencia en cumplir las disposiciones de esta Comisión encaminadas a resolver los asuntos que la ley encomienda su decisión, acuerda se transcriba a dicho alcalde la comunicación que se le ha dirigido en 25 del expresado mes, y se le comunica con la corrección establecida en el art. 184 de la ley municipal si a término improrrogable de 5º día no contesta a los particulares de que queda hecho mérito. ------ Folla: 139 3. Vista la instancia de alzada remitida por el señor gobernador a informe de esta Comisión, interpuesta por José Domínguez Eiró y Manuel Fortes Gregores, ex concejales del término de Setados, contra el acuerdo de la Junta Municipal de 30 de junio del año próximo pasado por el que para cubrir las atenciones del presupuesto de 1888-1889, les obliga a satisfacer 55´09 pts por débitos de cédulas personales del ejercicio de 1878-79 y 64 del de 1879-80; como asimismo a Evaristo Argüelles Francisco, alcalde que ha sido, 2´580 y 1.204´83 de los años económicos de 1883-84 y 1885-86 respectivamente; y a los concejales de los años de 1870 a 1874 inclusiones por cédulas de empadroamento la suma de 2.003, que en junto forman un total de 7.904´64 pts. Vista la certificación que lo apelantes acompañan a su instancia, expedida por el interventor de la administración subalterna de Hacienda del partido de Tui por la que se acredita que si bien se ha entregado en la misma, en los años económicos de 1871-72 y 1872-73 la cantidad de 2.078 pts, no pertenece su ingreso a cédulas personales de ese ejercicios de 1878-1879 y 1879-80, cuyo importe como cuenta líquida se les reclama; se acuerda manifestar al señor gobernador que a fin de apreciar los débitos que a los citados deudores se les exige se hace preciso que el ayuntamiento forme, con intervención de los mismos, liquidaciones por año, en las que respectivamente se demuestre el importe de las cédulas personales y de empadroamento recibidas, satisfecho a cuenta de las mismas liquidaciones por años, en las que respectivamente se demuestre el importe de las cédulas personales y de empadroamento recibidas, lo satisfecho a cuenta de las mismas, el saldo que resulte a favor del ayuntamiento y los sujetos por quienes ha de ser solventado; y una vez obtenidas dichas liquidaciones en la forma expresada podrá esta Comisión emitir informe sobre el fondo de la alzada interpuesta. ------ Folla: 139,140 4. Vista la instancia producida a esta Comisión por el impresor de Pontevedra José Alfredo Antúnez en súplica de que se le tenga como mejor licitados para la contrata de la impresión del BOP y listas electorales para el próximo año económico de 1889-90 y se le adjudique dicho remate o de lo contrario se declare la nulidad de la subasta celebrada el día 25 del corriente; y teniendo en cuenta que en aquel acto se han guardado todas las formalidades legales adjudicándose el remate al más ventajoso postor que resultó serlo Anselmo Martín, sin que pueda admitirse como causa de nulidad como pretende Antúnez, el que dicho tribunal de la subasta hubiese concedido a instancia varios licitadores algunos minutos de espera a 2 de los postores que habiendo ya estado en el local en un principio tuvieron necesidad imperiosa de ausentarse por un momento, según manifestaron algunos de los concurrentes, pero que, uno de ellos, Martín regreso enseguida y antes de espirar el corto plazo señalado, y una vez presente a la adjudicación, harto de privarle de el por una causa tan insignificante, razón por la que el tribunal accedió a lo por aquel solicitado y esta comisión en 25 del corriente confirmó en definitiva esa adjudicación; se acuerda se esté a lo resuelto en la sesión citada, y que se entere al reclamante del dictado en esta fecha para los usos que le convengan. ------ Folla: 140 5. Vista la consulta que del señor alcalde de [Pontevedra] esta capital transcribe el señor gobernador en oficio de 13 del actual, sobre varias dudas que a dicha autoridad local le ofrece la aplicación de la ley de 2 del corriente, la Comisión acuerda informar lo siguiente: Todas las dudas que la alcaldía referida expresa en su consulta nacen de un solo supuesto, y es este, el que del ayuntamiento de Pontevedra se haya comprendido en las prescripciones del art. 7 de la nueva ley citada, porque solamente en este caso podrían tener razón de ser las tres preguntas que hace. 1º Si el actual ayuntamiento debe dejar de funcionar solamente en cuanto a las elecciones o cesa definitivamente. 2º Quiénes son los concejales que deben sustituir a la actual corporación; y 3º Si la renovación comprende solamente a la mitad o alcanza a la totalidad del ayuntamiento. Ahora bien: el art. 7 repetido habla solamente de los ayuntamientos actuales nombrados interinamente; y como el de Pontevedra no está nombrado interinamente sino en propiedad, o sea, no por autoridad gubernativa en virtud del expediente que se haya formado y resuelto contra su constitución por haberse infringido, los art. 35, 37 y 42 de la ley municipal vigente, sino que es ayuntamiento elegido en elección ordinaria y constituido sin protesta ni reclamación alguna que haga presumir vicio alguno de nulidad los cuales si hubieran existido debieran ser objeto de resolución previa, pues solamente así podría llegarse al nombramiento de ayuntamiento interino, de aquí que no pueda comprenderse al Ayuntamiento de esta capital dentro del referido art. 7 de la ley 2 de este mes, y no pueden tampoco existir las dudas que a la Alcaldía le ofrecen, sin perjuicio de que en la nueva constitución, que hará con arreglo a las demás prescripciones de la citada ley, tenga buen cuidado de no continuar infringiendo, como confiesa vino haciéndolo, el art. 35 de la ley municipal. Se levantó la sesión. ------

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