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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1889-07-05_Ordinaria. Acta de sesión 1889/07/05_Ordinaria
Acta de sesión 1889/07/05_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-07-05_Ordinaria
Título Acta de sesión 1889/07/05_Ordinaria
Data(s) 1889-07-05 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 158 (Otero, vicepresidente. Aguiar, Álvarez Giménez, Ruza.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 158 2. Visto el expediente sobre construcción de los trozos 1º, 2º y 3º primera sección del camino provincial de Lalín a Ponte San Xusto, señalado en el plan con el nº 7 y cuyo proyecto fue aprobado por el gobernador civil de esta Provincia con fecha 19 de abril de 1886. Visto el pliego de condiciones particulares y económicas que además de las generales de obras públicas aprobadas por Real Decreto de 10 de julio de 1861 han de regir en la contrata de dichas obras, cuyo pliego ha sido formado por el ingeniero jefe de caminos provinciales en 25 de junio último. Visto el RD de 11 de agosto de 1887, así como la Circular de la Dirección General de Administración Local de 19 de abril de 1883; se acuerda aprobar el pliego de condiciones económicas que han de regir en la contrata de dichas obras y que se anuncie la subasta de las mismas con sujeción al RD de 4 de enero de 1883. ------ Folla: 158 3. Vista la comunicación dirigida al señor gobernador por el comisionado de apremio contra el ayuntamiento de Ponteareas Ramón Catoira, haciendo presente, que al requerir el pago, al alcalde se le contestó éste la imposibilidad de hacerlo hasta mediados del actual a causa de hallarse en trámite un expediente que la superioridad tiene previamente que resolver, por lo que considera innecesaria en el ínterin toda diligencia. Y la Comisión acuerda se oficie al señor gobernador a fin de que se sirva prevenir al citado comisionado que si vuelve a prescindir del cumplimiento de las reglas obtenidas en el despacho de apremio se le retirará, confiriéndolo a persona que proceda conforme a instrucción y que se le prevenga asimismo proceda inmediatamente a intervenir la recaudación del ayuntamiento dando parte a esta Comisión de las existencias que aquel tenga y de los que esté pendiente de el cobro por recargos sobre contribuciones e impuestos, arbitrios propios y demás que contenga el presupuesto de ingresos del corriente ejercicio, todo lo que efectuará en el término del tercer día, bajo su responsabilidad. ------ Folla: 158,159 4. Se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por Manuel Castro Rodríguez vecino de Ponteareas contra un acuerdo del ayuntamiento de dicha villa que le obligo a rellenar un cauce dejando sin efecto varias innovaciones por el mismo hechas, cuyo expediente remite el gobernador a informe de esta Comisión. Resulta de los antecedentes: Que Manuel Joaquín Otero concurrió en 11 de febrero último a la Alcaldía manifestando que Manuel Castro se había permitido limpiar el rellano del camino que desde el barrio de Barral conduce a Canedo, Couto, A Mocha y otros puntos con objeto de dar paso a las aguas que por allí discurren para una finca, dificultando el transito, innovación que llevó a cabo sin autorización competente. Que el alcalde en su virtud dispuso se recibiese información testifical y, suministrada que fue, quedó comprobada la verdad del hecho denunciado. Que el ayuntamiento acordó en 26 de dicho mes hacer saber a Castro que si en el término de 2º día no rellenaba el cauce dejándolo en el estado que mantenía se haría por su cuenta; y no obstante los avisos que le pasaron no cumplió lo mandado y se dispuso la ejecución de lo resuelto cuyos gastos de 48 pts se exigió su pago por la vía de apremio. Que en este estado acudió de nuevo en queja al ayuntamiento el Castro , contra la operación del relleno, queja que le ha sido desestimada y se alzó para ante el gobernador acompañando una acta notarial que tiende a desvirtuar al acuerdo del ayuntamiento. La Comisión, después de haber examinado dichos antecedentes debe manifestar que no halla infracción legal alguna cometida por el Ayuntamiento de Puenteareas al haber acordado que Manuel Castro Rodríguez rellenase el cauce que antes se había permitido limpiar con perjuicio de otros vecinos. Según el último párrafo del art. 72 de la ley municipal es de la exclusiva competencia de los ayuntamientos todo lo que se refiere a policía urbana y rural o sea cuanto tenga relación con el bien orden y vigilancia de los servicios municipales establecidos cuidado de la vía pública en general, y limpieza, higiene y salubridad del pueblo. Es también obligación de los Ayuntamientos la conservación y arreglo de la vías pública (Caso 1º del art. 73) Como se ve, pues, el Ayuntamiento de Ponteareas ha estado dentro del círculo de sus atribuciones al tomar acuerdo de 26 de febrero último; ha cumplido con una de las obligaciones que la ley le impone. En su consecuencia se acuerda informar al señor gobernador, que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por Manuel Castro, y confirmar por lo tanto el acuerdo del ayuntamiento que le ha motivado. ------ Folla: 159,161 5. Se dio cuenta de una instancia documentada remitida a informe del señor gobernador que el ha presentado Antonio Moure Carrera vecino de Filgueiro en el ayuntamiento de Tomiño, en súplica de que se requiera de inhibitoria al Juzgado de Tui para que deje de conocer en el interdicto promovido por Santiago Domínguez y otros para recobrar la posesión de embalsar aguas de riego en una presa llamada de Aldeorrio. De los antecedentes resulta: Que Santiago Domínguez Carrera y otros interpusieron ante el Juzgado de tui interdicto de recobrar contra el Antonio Moure, fundándose en que este con la ejecución de unas obras que consisten en una alcantarilla paralela ala fachada de su casa dentro del recinto de la presa de Telleiro la cubrió con losas de piedra despojándoles de la posesión, y que requerido por uno de los querellantes, Santiago Domínguez Pombal contestara que no era persona competente para requerirlo. Que en la solicitud dirigida por el Moure al gobernador se expone que dichas obras las verificó con autorización del Ayuntamiento llamado a concederla por cuanto la presa se halla en vía pública cuya autorización consta en acuerdos de que acompaña copia, y en este caso no cabe el interdicto por tratarse de una providencia administrativa. El alcalde certifica que el Moure no se extralimitó de la autorización. La Comisión entiende que lo que aquí se trata es de una cuestión de aguas públicas porque públicas son, o del dominio público las que nacen continua o discontinuamente en terreno del mismo dominio y las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales. Las que motivan esta controversia proceden de la fuente del campo de Figueirido y corre, según se deduce del croquis que se acompaña, por terrenos que no son de dominio particular, al menos el punto donde aparece situada la balsa o presa nominada do "Telleiro". La policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, riberas y zonas de servidumbre están a cargo de la Administración (art. 226 de la Ley de 13 de junio de 1879) Es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos entre otras cosas, la policía urbana y rural, o sea cuanto tenga relación con el buen orden y vigilancia de los servicios municipales establecidos, cuidado de la vía pública en general y limpieza, higiene y salubridad del pueblo, así como es su obligación la administración, custodia y conservación de todas las fincas, bienes y derechos del pueblo (art. 71 y 73 de la ley municipal). Ahora bien: Antonio Moure trató de edificar; acudió al Ayuntamiento solicitando autorización para verificarlo y la corporación municipal se la concedió, previas determinadas condiciones a las cuales se sujetó estrictamente el peticionario, según consta de la certificación expedida por la Alcaldía. El Ayuntamiento usó de sus atribuciones a tenor de lo dispuesto en la legislación citada. Luego CONTRA ESE ACUERDO NO PROCEDE EL INTERDICTO PORQUE EL art. 89 DE LA LEY MUNICIPAL CITADA, DICE QUE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES NO Admitirán INTERDICTOS CONTRA PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LOS Ayuntamientos Y ALCALDES EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. En virtud de lo expuesto, la Comisión acuerda informar al señor gobernador que a juicio de la misma procede requerir de inhibitoria al Juzgado de Tui en el asunto de que queda hecho mérito. ------ Folla: 162,163 7. Se dio cuenta de una solicitud que el señor gobernador remite a informe de esta Comisión dirigida a dicha autoridad por Andrés Bugallo Fernández y José Sueiro Casado, concejales del ayuntamiento de Moaña en súplica de que se requiera de inhibición al señor juez de instrucción de Caldas de Reis por hallarse conociendo en causa contra los mismos y sus compañeros Manuel Pereira, José Bugallo y Manuel Monteagudo Bugallo por el supuesto delito de falsedad o prevaricación en un expediente de quintas. Siendo las Comisiones Provinciales las llamadas a corregir las extralimitaciones de los Ayuntamientos en asuntos de quintas en virtud de la facultad que le concede la Ley de Remplazos de 11 de julio de 1885 y el nº 1, art. 99 de la Provincial y en alzada el señor ministro de la Gobernación, pudiera suceder que el hecho por que se procede por el juez instructor tuviese que ser resuelto previamente por esta Comisión, que siendo justiciable reservaría a la acción de los tribunales. Pero de pronto es prematura la intervención de la autoridad judicial en atención a que se crea un conflicto de jurisdicción que motivará contradicción de acuerdos siempre en perjuicio de los concejales indicados. El art. 3 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887 autoriza a los gobernadores a suscitar contiendas de competencia a los tribunales, entre otros casos cuando el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley a los funcionarios de la Administración o cuando en virtud de la misma deba decidirse por la misma autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo de los tribunales. Aquí es evidente que previamente tiene que decidirse por esta Comisión si los concejales se han ajustado en sus resoluciones a la Ley de de Reemplazos vigente o de si hay méritos para exigirle responsabilidad criminal por algún delito que hubiera cometido que en este caso se pasará al tanto de culpa a la autoridad judicial. Pero dejar al arbitrio de la denuncia de cualquier vecino la expedita jurisdicción ordinaria sin utilizar antes los recursos legales, sería tanto como arrancar a este cuerpo provincial atribuciones propias que las leyes le conceden, o sea, el inspeccionar los actos de los ayuntamientos en el asunto de que se trata. Vistos pues la Ley citada de Reemplazos de 11-6-1885, art. 99 de la Provincial y los 2, 3, 4 y 5 del RD de 8-9-1887. Esta Comisión acuerda informar al señor gobernador que en el caso de que por el Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis se estén instruyendo la diligencias sumariales de que queda hecho mérito, le requiera de inhibición oficiándole para que declare su incompetencia y remita sus actuaciones. Se levantó la sesión. ------ Folla: 161,162 6. Se dio cuenta de una solicitud dirigida al Sr. Gobernador por d. Manuel Pereira Fresco 1º teniente de alcalde del Ayuntamiento de Moraña en súplica de que se requiera de inhibición al juez de instrucción del Partido de Caldas por hallarse instruyendo diligencias criminales suponiéndole el delito de usurpación de funciones al presidir una sesión ordinaria en asusencia del alcalde d. José María Soto, cuya solicitud remite dicha autoridad a informe de esta Comisión. Expone el interesado que es cierto que el día 30 de junio último señalado para sesión ordinaria en dicho Ayuntamiento de Moraña, pasada con exceso la hora designada, hallandose presentes 10 condejales y teniendo la Corporación necesidad de despachar asuntos de reconocida importancia, presidió dicha sesión por no haber concurrido el alcalde, pero que al obrar así se ajustó extrictamente a lo prescrito en la ley municipal. Siendo este el hecho originario de las diligencias que se halla instruyendo en Juzgado de Caldas es evidente que por ahora carece de competencia porque los Gobernadores son los llamados a corregir las extralimitaciones de los Ayuntamientos y alcaldes en virtud de la inspección que de sus actos les encomienda el nº 4, art. 28 de la ley provincial. Si el Pereira ha presidido la sesión indicada parece que debió hacerlo en virtud de la obligación que le impone el art. 100 de la ley municipal que terminantemente prescribe que en defecto del alcalde presidirán los tenientes y a falta de estos el regidor decano. Pues bien, si esa sesión es nula, si en ella se cometió alguna infracción por parte del que la presidió o de los que en la misma hayan intervenido, sólo al Sr. Gobernador incumbe corregirla y aun de someter luego a la acción de los tribunales a los que hubieren dilinquido. Existe pues, una cuestión previa que resolver administrativamente dandose por lo tanto el caso previsto en el art. 3 del Real Decreto de 8 de setiembre de 1887, fundamento del requerimiento. Si merced a una denuncia de cualquier vecino por actos puramente administrativos en que los alcaldes y Ayuntamientos están llamados a intervenir, pudieran los tribunales tener completamente expedita su jurisdición sin la previa inspección de los superiores jerarquicos vendría a dificultarse la marcha ordenada de la Administración y a crear conflictos de suma trascendencia. Vistos, pues, los art. 100, su concordante 52 y 179 de la Ley municipal, nº 4 del 28 de provincial y los 2, 3 y 5 del Real Decreto de 8-9-1887. Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que en el caso de que por el Juzgado de Instrucción de Caldas se estén instruyendo las diligencias sumariales de que se hace mérito, le requiera de inhibición ofiandole lo conveniente para que, declarandose incompetente, remita las actuaciones. ------
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