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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1889-09-30_Ordinaria. Acta de sesión 1889/09/30_Ordinaria
Acta de sesión 1889/09/30_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-09-30_Ordinaria
Título Acta de sesión 1889/09/30_Ordinaria
Data(s) 1889-09-30 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 214 (Aguiar, vicepresidente interino. Álvarez Giménez, Ruza, Alfaya.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 214,215 2. Se dio cuenta de los antecedentes remitidos de nuevo a informe de esta Comisión por el señor gobernador relativos a la competencia suscrita al Juzgado de Tui con motivo de la demanda que entabló Ignacio Alonso Lasiote contra Ricardo Leirós García, párroco del Rosal. Resulta de dichos antecedentes: Que el Ignacio Alonso promovió interdicto, fundándolo en recobrar la posesión de un camino que atraviesa por el barrio de Caselas de la villa del Rosal y que da servicio a una finca de su propiedad denominada "Priorato" de cuya posesión de se le despojó con motivo de la construcción de un muro que cierra el nuevo cementerio de aquel pueblo. Que ese muro, afirma el señor Leirós que sirve de pretexto al interdicto, fue construido con autorización superior en el punto que el ayuntamiento fijó en su acuerdo de 29 de julio último, y que la pretensión del Ignacio Alonso sólo tiende a anular un acuerdo de la administración pública dictada cen materia de su primitiva atribución contra el cual sólo puede reclamarse por vía administrativa. Que dicho sr gobernador atendiendo los razonamientos expuestos requirió de inhibitoria al Juzgado y esta autoridad judicial dictó auto declarándose competente para seguir entendiendo en el interdicto en cuestión. Halla esta Comisión tan escasa de razones la resolución del Juzgado de Tui, que pudiera aquel reproducir tan sólo las que tuvo en cuenta para proponer al señor gobernador el requerimiento de inhibición. Ricardo Leirós al cerrar del cementerio lo hizo con autorización del Gobierno de Provincia y en nada se extralimitó de la línea que le ha fijado el Ayuntamiento por su acuerdo de 27 de julio del año último. Este acuerdo lo tomó tal corporación con perfecta competencia administrativa puesto que de su exclusiva incumbencia es todo lo que se refiere a la alineación de calles y de toda clase de vías de comunicación, según el nº 1, art. 72 de la ley municipal y cuyas resoluciones en esta materia son inmediatamente ejecutivas según el siguiente 83. Pues bien, estando tan claro y preciso el 89 que prohibe a los juzgados y tribunales admitir interdictos contra providencias administrativas, es de todo punto evidente la incompetencia de la autoridad judicial en este asunto y bien debiera el d. Ignacio Alonso utilizar los recursos que le conceden los art. 171 y 177 o en otro caso los del 172 de dicha ley municipal, que entonces sería cuando podría entrar a depurarse ante el mismo Luzgado de 1ª Instancia en lo relativo a esos actos posesorios y de propiedad el derecho que invoca. Por los antecedentes que se tienen a la vista, entre ellos el testimonio del notario Ramón FERNÁNDEZ COMPRENSIVO DE LA AUTORIZACIÓN DEL Sr GOBERNADOR Y ACUERDO DEL Ayuntamiento se comprueba que el párroco Ricardo LEIRÓS AL disponer EL CIERRE NO HIZO MÁS QUE AJUSTARSE A SUPERIORES DETERMINACIONES. No EJECUTÓ POR LO TANTO ACTOS PROPIOS DE SU VOLUNTAD SINO LOS QUE emanaban DE PROVIDENCIAS DICTADAS POR AUTORIDADES DEL ORDEN ADMINISTRATIVO . En CONSECUENCIA SE ACUERDA INFORMAR AL SR GOBERNADOR QUE SE ESTÁ EN EL CASO DE INSISTIR QUE A LA ADMINISTRACIÓN activa corresponde el conocimiento de este asunto, PARTICIPÁNDOLO ASÍ AL JUZGADO DE tui, CUMPLIENDO LUEGO LO PRESCRITO EN EL art. 19 DEL Real Decreto DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1887. ------ Folla: 215,216 3. Se dio cuenta de los antecedentes que el sr gobernador remite a informe de esta Comisión, relativos al requerimiento de inhibición hecho al Juzgado de 1ª Instancia de Tui para que dejase de conocer en el interdicto que han promovido Santiago Domínguez y otro contra Antonio Moure Carrera, vecino de Figueiró en el distrito de Tomiño, de los cuales resulta: Que el Santiago Domínguez y consortes propusieron ante el citado Juzgado interdicto de recobrar contra el Moure fundándose en que este con la ejecución de unas obras que consisten en una alcantarilla paralela a la fachada de su casa dentro del recinto de la presa de Telleiro, la cubrió con lozas de piedra despojándolos de la posesión y que requerido por uno de los querellantes Santiago Domínguez Pombal contestara que no era persona competente para requerirlo. Que el Antonio Moure expone que las obras en cuestión las verificó con autorización del ayuntamiento llamado a prestarla por cuanto la presa se halla en la vía pública, y que por lo tanto no cabe el interdicto por tratarse de una providencia administrativa. Que estimando pertinente el sr gobernador la pretensión del Moure requirió de inhibición al Juzgado de Tui, quien por auto que ha dictado se declara competente para seguir entendiendo en el asunto. Esta Comisión observa que la referida resolución del Juzgado en nada desvirtúa las citas legales que fueron tenidas en cuenta a propuesta de este Cuerpo Provincial para que el sr gobernador hiciese el requerimiento. Las aguas objeto del interdicto no son consideradas del dominio particular sino de uso público; a lo menos no contradice el Juzgado requerido. Proceden de la fuente del campo de Figueiró y corren por terrenos en el punto en que la balsa o presa mencionada do Telleiro se halla situada. Es incuestionable (art. 226 de la de de 13 de junio de 1879) que la policía de esas aguas, riberas y zonas corren a cargo de la administración. Que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos (art. 71 y 73 de la ley municipal, todo lo que tenga relación con el buen orden y vigilancia de los servicios municipales. Que le Antonio Moure al edificar lo hizo por acuerdo y autorización del Ayuntamiento sin extralimitarse de las previas condiciones que le fijó. Que los actos por lo tanto, por el mismo ejecutados, están al amparo de una providencia administrativa y que contar estas no cabe que los juzgados emitan interdictos (art. 89 de la citada ley municipal) y que en todo caso siempre quedaría reservado a los querellantes Domínguez y consortes el derecho establecido por el art. 172 de la misma, se acuerda informar al sr gobernador que procede insista en declararse competente, participándolo así al juez de Tui y cumpliendo luego lo dispuesto en el art. 19 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. Sobre raspado. Lo tanto. Valga. Se levantó la sesión. ------
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