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Acta de sesión 1889/10/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-10-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1889/10/15_Ordinaria

  • Data(s) 1889-10-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 234 (Otero, vicepresidente. Aguiar, Álvarez Giménez, Ruza, Casares) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 234 2. Vista la instancia producida al alcalde de Mos por d. Juan B. Vila Barciela, solicitando se incluyan en la lista de electores para cargos municipales, por ser mayores de edad y propietarios, según consta del repartimiento de la contribución territorial, a Emilio Martínez Rodríguez, José Campo Alonso, Modesto Vila Barciela Esmoriz y Antonio Castro Barciela. Visto el acuerdo del Ayuntamiento por el cual, por no acompañar documento alguno que justifique tener derecho a ello ya como vecinos, ya como contribuyentes o capacidades los sujetos que se citan, desestimó la reclamación de dicho Vila. Vista otra instancia del mismo a dicho alcalde, pidiendo se le incluya en la lista electoral como elegible, la que no ha sido atendida, por no acompañar los recibos de que aquella hace mérito. Vista la alzada producida a esta Comisión Provincial por el referido Vila Barciela, a la que tan sólo acompaña como justificantes de su reclamación lo recibos de contribución territorial que satisfizo en Mos, correspondientes al 4º trimestre del año económico de 1888-89 y del 1º de 1889-90, y los de José Campo Alonso del 3º y 1º respectivamente de los referidos años económicos, sin que lo hubiesen efectuado de los demás individuos cuya inclusión en las listas electorales solicita, se acuerda que tenga efecto tan solo en la mismas, del citado D. Juan B. Vila Barciela y de José Campo Alonso. ------ Folla: 234,235 3. Vista la instancia producida al efecto al alcalde de Mos por d. José Manuel Vila Barciela vecino de Petelos, en la que solicita se le incluya en las listas electorales para cargos municipales, por ser contribuyente como asimismo a Ángel Vila Bastos, Silvestre Vila y Antonio Vila Fernández, del colegio electoral de Tameiga, a la que no acompañó su cédula personal ni otra clase de documento según se manifiesta en la misma. Visto el acuerdo del Ayuntamiento por el que no acompañando el reclamante los justificantes necesarios que acreditan ser aquellos contribuyentes al Estado, ni expresar el domicilio de cada uno para saber si llenan los requisitos que exigen los art. 40 y 41 de la ley municipal, desestimó dicha reclamación. Vista la alzada presentada a esta Comisión por el referido José Manuel Vilas Barciela, en la que manifiesta que por falta de asistencia del secretario a la casa consistorial no pudo reclamar los justificantes precisos y que los individuos cuya inclusión en las listas solicita son vecinos de la parroquia de Tameiga, según lo expresó en su escrito, y conocidos y convecinos del alcalde, tanto que uno tiene como él un despacho de vinos y otro es sobrino suyo, concluyendo a que, siendo alcalde de barrio y siendo fiscal municipal del término se sirva esta Comisión resolver la reclamación, previa petición de datos de los demás interesados, que no acompaña, por no haberlos hallado para obtenerlos de ellos. Considerando: Que a la referida alzada une el interesado una comunicación nombrándole en 10 de febrero último alcalde de barrio del lugar de Porteliña de la parroquia de Petelos, y otra de 31 de agosto de 1885 nombrándole también fiscal municipal del término de Mos. Considerando: Que acompaña además un recibo de la contribución de consumos del 4º trimestre de 1887-88 y dos de territorial de 4º de 1888-89 y del primero de 1889-90. Considerando: Que en vista de dichos datos y del art. 58 de la ley municipal no puede desconocerse el perfecto derecho que le asiste para ser elector, se acuerda que el alcalde le incluya en la lista en el lugar que le corresponda, y respecto a los demás que solicita, se esté a lo resuelto por el Ayuntamiento. ------ Folla: 235,236 4. Vistas las instancias producidas D. por Manuel Lourido Besada al Ayuntamiento de Porriño, pidiendo en una, la inclusión en las listas electorales para cargos municipales de 205 individuos que por ser cabeza de familia con casa abierta y pagar contribución reunían las condiciones al efecto, y en la otra, reclamando la exclusión de 64 electores que figuran en dichas listas, no siendo contribuyentes por territorial o subsidio. Vistas las alzadas producidas a esta Comisión por el citado reclamante, relativos a los citados particulares. Vistos los acuerdos del Ayuntamiento resolviendo dichas reclamaciones. Considerando: Que al efectuarlo detallamadamente respecto a la primera reclamación sobre inclusión de electores, se atuvo dicho Ayuntamiento a lo que el art. 22 de la ley electoral de 20 de agosto de 1870 y la disposición 3º de la Real Orden de 4 de mayo último previenen, acordando la inclusión de unos, confirmar la de otros y desestimar las demás hasta el nº de 154 por no constar como contribuyentes ni estar inscritos en el nuevo padrón, extremo este último que pudo comprobar el reclamante si hubiese hecho uso de lo que dispone el art. 24 de la citada ley electoral y el 20 de la municipal. Considerando: Que al resolver el Ayuntamiento respecto a los individuos cuya exclusión solicitó el Lourido, lo hizo previo examen de los repartimientos de territorial y matrículas de subsidio, dando por resultado la exclusión tan sólo de d. José Manuel Sánchez Rodríguez, supuesto los demás constan como contribuyentes y vecinos cabezas de familia con casa abierta. Considerando: Que la reclamación producida por d. Manuel Lourido a esta Comisión sobre inclusión de electores no se acompaña justificante alguno que demuestre que los individuos en ella citados son vecino y contribuyentes en el distrito y si únicamente una certificación acreditando que d. José Benito Gómez Alonso, es perito agrimensor y tasador de tierras, acompañándose así bien 4 recibos de contribución territorial satisfecha en el 4º trimestre de 1886-87, 1º de 1887-88 por ANTONIO Y Servando Ramilo Nieves, dEBIENDO SER LOS DE 1888-89 PARA el OBJETO QUE SE PROPONEN, A FIN de venir en conocimiento de la improcedencia de la resolución apelada. Considerando: Que el Ayuntamiento ha faltado a su deber al no expedir la certificaciones por los interesados reclamados, según está prevenido, y que debió haber remitido en todo caso al efectuarlo de los demás antecedentes reclamados, pero esto no obstante habiéndose recibido en esta Comisión los citados expedientes al finalizar el plazo legal para resolver la misma no hay ya tiempo material para dentro de él reclamar esos justificantes que la corporación municipal ha denegado, sino había de infringirse la prescripción del término señalado, se acuerda confirmar las resoluciones apeladas, como también lo referente a d. José Gómez Alonso, del que hace mérito el 5º resultando del acuerdo por no acreditarse vecindad; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el Ayuntamiento por sus actos u omisiones en este caso que lo que consideren agraviados podrán exigir, como y donde vieren convenirles. ------ Folla: 236,237 5. Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Ponteareas en virtud de lo dispuesto en la ley de 2 de mayo último relativo a la formulación del nuevo patrón de vecinos y en su consecuencia sobre las listas electorales para cargo municipal contra las que se han presentado propuestas sobre inclusión y exclusión de electores, por d. José Outerelo González, d. Ángel Lorenzo Sanmarco, d. Abelino Portas, d. Joaquín Sarmiento Lira y d. José Grova Carreira. Considerando: que interpuestas reclamaciones contra los acuerdos del Ayuntamiento en 9 del corriente por d. José Outerelo González y d. Joaquín Sarmiento Lira, se reclamó del alcalde dicho expediente en 12 del actual, habiéndose recibido en la Secretaría de este cuerpo provincial el 14 a la 1 de la tarde. Considerando: que dado el corto plazo que resta para terminar el que concede la Real Orden de 7 de septiembre último para que esta Comisión pueda proceder al confronte minucioso de los particulares de dichas protestas y acuerdos del Ayuntamiento sobre inclusión y exclusión de electores, tiene que atenerse a lo por esté resuelto. Considerando: que según manifiesta el reclamante d. José Outerelo González, no figura el Ayuntamiento en dichas listas los electores a quienes la Audiencia del territorio concedió derecho electoral por virtud de la reclamación producida en el mes de febrero último, cuyo expediente se remitió por el Gobierno Civil la alcalde en 3 de abril siguiente con certificación de la sentencia dictada sobre dicha reclamación, se acuerda confirmar lo resoluto por el Ayuntamiento en la reclamaciones producidas, con prevención de que se incluya en la solicitadas listas electorales a quienes la audiencia concedió el derecho de sufragio, sin perjuicio de que, los que sean agraviados por los acuerdos apelados, hagan caso, si vieren convenirles del derecho que les otorga el art. 167 de la sanción penal de la ley electoral de 20 de agosto de 1870. Comuníquese al alcalde quien dará cuenta de haber notificado este acuerdo a los reclamantes. ------ Folla: 237,238 6. Vista la instancia producida al Ayuntamiento de Baiona por D. Eugenio Isla Pérez, pidiendo la exclusión de las listas electorales o para cargos municipales de D. Luis Gil Lorenzo, D. Vicente Francisco Álvarez y D. Francisco Fernández Fernández, porque los dos primeros no llevan vecindad que determina el art. 40 de la ley municipal y el 3º no paga contribución alguna. Visto el acuerdo del Ayuntamiento por el que fundado en que el d. Francisco Fernández es el encargado de la conservación y arreglo de los faroles del alumbrado público del pueblo y por consiguiente conceptuado como empleado del municipio, y los d. Luis Gil, d. Vicente Francisco Alvarez SECRETARIO Y auxiliar DEL Ayuntamiento VIENEN FIGURANDO como tales electores en las listas formadas en febrero último, y reunen por lo tanto las circunstancias que exige la ley, habiendo en su consecuencia desestimado la reclamación del d. Eugenio Isla, y que figuran en las listas ultimadas como capacidades. Vista la alzada producida por dicho reclamante contra el acuerdo referido insistiendo en tales exclusiones por cuanto el Gil se halla procesado y suspenso de secretario, el Álvarez auxiliar sinque lleven el tiempo de vecindad que determina la ley y el otro, de oficio hojalatero no paga contribución alguna. Visto el párrafo 2º del art. 15 de la ley municipal que considera vecinos a los que ejercen cargos públicos. Considerando: que en el hecho de ser empleados del municipio los señores Gil y Álvarez deben gozar del derecho electoral aunque no concurra la circunstancia de llevar los 2 años de residencia que previene el art. 40 de la citada ley, sin que se justifique en forma alguna se halle procesado el Gil. Considerando: que respecto al Fernández no puede considerarse empleado del municipio por el cargo que desempeña, supuesto que para serlo debe figurar el pago de sus haberes en presupuesto, se acuerda se incluyan en la lista electoral los citados d. Luis Gil Lorenzo y d. Vicente Francisco Álvarez y excluya de ella al d. Francisco Fernández Fernández. ------ Folla: 238 7. Se dio cuenta de la reclamación presentada por d. Eduardo Curty Rodríguez, elector y vecino de Vigo, solicitando la exclusión en las listas electoral de varios que en ella vienen figurando por considerar en unos que carecen de la cualidad de contribuyentes, por cuando constituyendo sociedades mercantiles falta discrepar la contribución imputable a cada socio, otros porque no son cabezas de familia con casa abierta y otros por no llevar dos años de vecindad. Vistos los fundamentos expuestos por el Ayuntamiento de VIGO EN SU ACUERDO DE 27 DE SEPTIEMBRE QUE es EL QUE MOTIVA LA APELACIÓN DEL SR Curty. Considerando que el espíritu expansivo a que obedece el art. 41 de la ley municipal que quiere que todo el que sea contribuyente, sea la que quiera la cantidad con que subvenga a las cargas del Estado, tenga derecho electoral y por consiguiente cualquiera que sea la cuota con que figure una sociedad mercantil tiene que repartirse entre sus socios siendo por lo tanto todos contribuyentes. Considerando que la condición de soltero no es bastante para privar del derecho electoral al que cuenta la edad de 25 años y se halla por consiguiente emancipado. Considerando: que la razones alegadas por el Ayuntamiento al tomar el acuerdo de 27 de septiembre próximo pasado no han sido destruidas por el reclamante. Considerando finalmente que, según el texto claro y terminante del art. 88 de la ley de 28 de agosto de 1870 con el término o plazo fatal para reclamar es el de 3 días y en el caso presente ha transcurrido con exceso, no dejando ni aún tiempo material para que esta Comisión PUDIERA ENTERARSE DETENIDAMENTE DE ESTOS voluminosos expedientes, acuerda desestimar la reclamación producida por el d. Eduardo Curty Rodríguez solicitando la exclusión de las listas electorales para cargas municipales de varios individuos que relaciona, y se confirma lo resuelto por el Ayuntamiento ------ Folla: 238,239 8. Se dio cuenta de la reclamación presentada por d. Eduardo Curty Rodríguez, elector y vecino de Vigo contra el acuerdo del Ayuntamiento que denegó la inclusión en las listas electorales para concejales, de varios individuos que relaciona. Vistos los fundamentos expuestos por el expresado Ayuntamiento en un acuerdo de 27 de septiembre, objeto de esta apelación. Considerando: que la exclusión de d. Ramón Mª Bao Bergara, d. Marcelino Herrerín, d. César Rodríguez Sanmartín, d. Román Rodríguez Soto, d. Andrés Gaos Espiro, d. Inocencio Carrasco Alpuente, d. Francisco Villar Méndez, d. Eulogio Enríquez Domínguez Mira y d. Toribio Castro ha sido perfectamente legal por cuanto no constan en el nuevo padrón por abandono de los mismos interesados que no cubrieron sus hojas de empadroamento según prescribían las últimas disposiciones dictadas al objeto, no obstante las advertencias dirigidas por la Alcaldía para que dio igualmente la del último sujeto expresado por hallarse avecindado en distinta calle o punto del manifestado por el mismo. Considerando: que ha sido también procedente la exclusión de las listas del general g. HIPÓLITO LLORENTE REY toda VEZ DEBE CONSIDERARSE EN SERVICIO ACTIVO CONFORME A LA NOVÍSIMA LEY CONSTITUTIVA DEL EJÉRCITO; Y POR lo que se refiere a la exclusión de d. Francisco Padín Alvarez y d. José Domínguez COTO, BACHILLER EN ARTES Y PILOTO 3º Respectivamente, TAMBIÉN HA SIDO LEGAL POR CUANTO LOS JUSTIFICANTES QUE HOY PRODUCEN debieron haberlos presentado oportunamente ante el Ayuntamiento que entonces apreciaría para concederles su derecho sin que ahora pueda aprovecharles esa circunstancia porque esta Comisión no está llamada a fallar en virtud de nuevas pruebas que los Ayuntamientos no hubiesen tenido a la vista y sino únicamente respecto a la validez o improcedencia de los acuerdos apelados; y considerando: por otra parte, que esta Comisión aún ateniéndose estrictamente a lo dispuesto por analogía en los art. 88 de la ley electoral y 21 de la municipal vigentes, bien pudiera prescindir de entrar en el fondo del asunto, habiendo transcurrido con exceso en el caso presente el plazo señalado, toda vez al sr Curty le fue notificado el acuerdo del Ayuntamiento de 27 de septiembre, el 30 del mismo mes y la reclamación aparece fechada en 11 del actual y recibidos los expedientes el 15 último día precisamente del plazo legal para resolver, no dejando por lo tanto ni aún tiempo material para poder enterarse este cuerpo provincial con algún detenimiento de los antecedentes. CONSIDERANDO: que ello no obstante, y dado el breve examen que por la premura del tiempo tuvo que hacer que todos los datos, adquirió esta comisión EL SUFICIENTE CONOCIMIENTO PARA TENER POR BIEN AJUSTADO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY EL fallo APELADO, se acuerda confirmarlo, desestimando en su consecuencia la inclusión en las listas electorales que solicita el d. Eduardo Curty de los electores de quienes queda hecho mérito. ------ Folla: 239,240 9. Vistas las 2 instancias presentadas en el día de ayer ante esta Comisión Provincial por d. Pacífico Rodríguez Rodríguez, y 3 por d. Mauro Fernández Cavero, 2 en le citado día y otra en el de hoy, contra la inclusión y exclusión de electores en las listas electorales para cargos municipales del término de A Guarda, alzándose por lo tanto de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento. Vistas las otras 2 instancias producidas por el d. Pacífico Rodríguez al sr gobernador en 4 y 12 del actual y entregadas a esta Comisión en 14, en queja de que el alcalde no le facilitó certificaciones para acreditar ante la misma, la justicia de sus reclamaciones contra los acuerdos del Ayto . Vista la Real Orden de 7 de septiembre último por la que se concede a las Comisiones Provinciales la 1ª quincena del corriente mes para resolver las reclamaciones que se hayan producido en los ayuntamientos sobre inclusión y exclusión de electores en las listas electorales. Considerando: que concluyendo hoy el término que por dicha RO se concede al efecto, no hay tiempo ni medios hábiles para obtener los justificantes que a los citados Rodríguez Y FERNÁNDEZ INTERESAN PARA RESOLVER SEGÚN PROCEDA,SUS RECLAMACIONES, SIN FALTAR A lo QUE AQUELLA PRESCRIBE, SE ACUERDA CONFIRMAR LO RESUELTO POR EL AYTO, SIN PERJUICIO DE QUE LOS que se conceptúen lastimados en sus derechos políticos, hagan caso, si viesen convenirle, de lo que dispone el art. 167 de la sanción penal, de la ley electoral de 20 de agosto de 1870. Se levantó la sesión. ------

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