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Acta de sesión 1889/11/09_Extraordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-11-09_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1889/11/09_Extraordinaria

  • Data(s) 1889-11-09 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 252 (Álvarez Giménez, vicepresidente. Besada, Iglesias, Limeses, Ruza.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 252,255 2. Habiéndose recibido una comunicación del sr gobernador en la que, con arreglo al art. 94 de la Ley convoca a sesión extraordinaria a la Comisión para que informe sobre el asunto que considera urgente y del que se trató en sesión de ayer, relativo al requerimiento de inhibición al Juzgado de Instrucción de Ponteareas para que deje de conocer en causa contra el ayuntamiento de aquel pueblo, el sr Emilio Álvarez Giménez, vicepresidente de esta Comisión con asistencia de los señores vocales de la misma srs. González Besada, Iglesias, Limeses y Ruza declaró abierta la sesión; y en su virtud se procedió de nuevo a examinar el expediente remitido por el sr gobernador para que informe si procede o no requerir de inhibición al referido Juzgado de 1ª Instancia de Ponteareas en las diligencias criminales que se dice instruye contra el alcalde Pedro Valenzuela y otros concejales de aquel Ayuntamiento; y resulta, según dicho alcalde afirma: 1º. Que él y otros concejales interinos de aquel Ayuntamiento y otros han sido requeridos en acto conciliatorio por otros concejales propietarios para que dejaran a éstos sus puestos, mediante habían sido absueltos del procedimiento criminal que motivara la suspensión. 2º. Que habiendo sido declarados incapacitados los concejales requirientes antes de su reposición por los tribunales, por el Ayuntamiento y por la Comisión Provincial, de cuya cuerdo pende apelación ante el ministro de la Gobernación, siendo estas resoluciones ejecutivas, por ahora no habían creído justo acceder a las pretensiones de los concejales propietarios, y que por ello asevera dicho alcalde en su instancia fecha 7 del actual se instruye sumario contra él y sus acompañantes por el Juzgado de Instrucción de Ponteareas; y 3º Que siendo esta materia de la competencia administrativa debe requerirse de inhibición al referido Juzgado para que suspenda todo procedimiento en dicho asunto. Considerando que la resolución de incapacidad de los concejales propietarios de que se trata, dictada por el Ayuntamiento y confirmada por esta Comisión, es desde luego ejecutiva, sin perjuicio de los recursos contra ella entablados, y debe producir todos sus efectos mientas tanto otra resolución administrativo la modifique o revoque; porque así se haya prescrito y ordenado en el art. 83 de la ley municipal, último párrafo del art. 8 de la electoral de 1870 y, especialmente en los 78, 99 y 101 de la ley provincial todos ellos en armonía y relación. Considerando: Que no pudiendo por este fundamento indiscutible volver por ahora a sus puestos los concejales incapacitados de Ponteareas, sería absurdo y a todas luces improcedente consentir el procedimiento criminal por usurpación o prolongación de atribuciones contra los concejales interinos; porque la legalidad o ilegalidad que su permanencia en la corporación municipal signifique, debe ser declarada y calificada por la autoridad administrativa ante la cual pende la apelación de la incapacidad que motiva sus funciones interinas; y porque, admitido tal procedimiento criminal, pudiera muy bien resultar que mientras por la autoridad judicial se perseguía y aún castigaba en los concejales recurrentes el delito de prolongación de funciones, se confirmaban y legalizaban todos los acuerdos administrativos y por lo tanto la conducta de esos concejales interinos, lo cual implicaría una contradicción sustancial, una perturbación en la armonía que debe existir entre los poderes públicos y una invasión, sobre todo, del poder judicial en la esfera puramente administrativa. Considerando: Que por lo expuesto y las disposiciones legales citadas, la contienda que entre los concejales propietarios e interinos de Ponteareas PUEDA EXISTIR ESTá EXCLUSIVAMENTE RESERVADA A LA competencia ADMINISTRATIVA, que debe confirmar o revocar los acuerdos ante ella apelados y esta resolución pudiera luego determinar otras acciones. Considerando: a mayor abundamiento que de acceder los concejales interinos a la pretensión de los propietarios dejando a éstos sus puertos pudieran incurrir aquellos en responsabilidad criminal taxativamente marcada en el Código Penal. Vistos los repetidos art. 83 de la ley municipal, el 78, 99 y 101 de la ley provincial vigente y el nº 1 del 54 del Reglamento de 25 de septiembre de 1863 con los 2º y 3º del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887; La Comisión, después de puesto el asunto a votación a tenor de lo prescrito en el art. 95 de la repetida ley provincial y teniendo en consideración los fundamentos legales anteriormente expuestos, acuerda por mayoría informar al sr gobernador que en su sentir procede requerir de inhibición al señor juez de Instrucción de Ponteareas para que, caso de hallarse instruyendo el sumario que se expresa por el alcalde de aquel Ayuntamiento, SE ABSTENGA DE CONtinuAR EN éL, RECONOCIENDO POR EL MISMO LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA POR AHORA. Los vocales srs. González Besada y Limeses consignan el siguiente voto particular: "Los vocales de esta Comisión Provincial que suscriben tienen la necesidad absoluta de consignar su voto contrario al de sus dignos compañeros en el expediente de que van a hacer mérito persuadidos de que la teoría sustentada por éstos no sólo no es la procedente y legal, sino que choca de una manera abierta contra la jurisdicción establecida al resolver casos perfectamente iguales. Trátase, sr Gobernador, de un Ayuntamiento de elección popular que fue suspenso en el ejercicio de sus funciones a consecuencia de habérsele sometido a un procedimiento criminal; y que por haber obtenido sentencia absolutoria, requirió al Ayuntamiento que le sustituyó interinamente para que cesase. Trátase de un Ayuntamiento interino que, a pesar de tal requerimiento, no cesó, fundado en que los requirientes habían sido declarados incapacitados por resolución de dicho Ayuntamiento interino, confirmada por la Comisión Provincial, y que hoy está pendiente del fallo del sr ministro de la Gobernación. Y creyeron o fingieron creer dichos concejales interinos que, mientras no se resolviese en definitiva la cuestión de incapacidad por ellos declarada, no procedía acceder al requerimiento que los individuos del Ayuntamiento propietario le hicieron. Era natural que semejante pretexto no detuviese, como no detuvo, a los concejales propietarios para formular una querella por usurpación de atribuciones, querella que se pretende enervar por medio de un requerimiento de inhibitoria. Ahora bien: la mayoría entiende que procede el que VS promueva competencia al Juez de Ponteareas porque hay una cuestión previa para resolver por la administración activa, cual lo es la de si esos concejales querellantes están o no incapacitados para volver al ejercicio de sus cargos. Y en verdad que no necesitarían grandes esfuerzos los que suscriben para demostrar el error que padecen sus dignos compañeros al llamar o calificar, para los fines del nº 1 del art. 54 del Reglamento de 23 de septiembre de 1863, cuestión previa la de que se trata. Pero ni siquiera tienen necesidad de entretenerse en semejante tarea, porque entienden que es más respetable y más verdadero para VS el argumento de autoridad, puesto que debe pesar sobre todos, en la autoridad de VS. Y helo aquí: Los Reales Decretos sentencias de 19 de junio de 1885 insertos en las Gacetas de 26 y 27 de mismo mes dictados por consecuencia de casos iguales al presente declaran: que en causas formadas a los Ayuntamientos interinos de Salas de los Infantes y Herrera de Pisuerga NO DEBIÓ HABERSE suscitado COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA ENTENDER EN LAS MISMAS, PORQUE LA ADMINISTRACIÓN NO TENÍA QUE RESOLVER CUESTIÓN ALGUNA PREVIA DE LAS COMPRENDIDAS EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS EN QUE POR EXCEPCIÓN PUEDEN LOS GOBERNADORES PROMOVER COMPETENCIAS EN LOS JUICIOS CRIMINALES. POR SENTENCIAS casaciones DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE 15 DE NOVIEMBRE 6 Y 20 DE DICIEMBRE DE 1886, SE DECLARÓ QUE LOS cONCEJALES INTERINOS QUE REEMPLAZARON A LOS SUSPENSOS Y FUERON REQUERIDOS POR éSTOS PARA CESAR EN SUS FUNCIONES, INCURRIERON EN RESPONSABILIDAD PENAL AL NO CESAR, POR INFRACCIÓN VOLUNTARIA DEL TEXTO LEGAL QUE LE PROHIBÍA CONTINUAR EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS INTERINOS. por OTRA sentencia DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1887, INSERTA EN LA GaceTA DE 5 DE ENERO DE 1888, SE DECLARA QUE LA INCAPACIDAD QUE DECRETÓ UN GOBERNADOR CIVIL DE UNOS CONCEJALES DEUDORES, EN NADA AFECTA A LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRIERON LOS CONCEJALES INTERINOS AL RESISTIRSE A ENTREGARLES LOS CARGOS QUE VENÍAN SIRVIENDO A LOS PROPIETARIOS. y POR ÚLTIMO (Y SOBRE ESTOS CASOS LLAMAN LOS QUE SUSCRIBEN MUY PARTICULARMENTE LA ATENCIÓN DE VS) POR RRDD sENTENCIAS DE 27 DE ABRIL Y 9 DE JULIO DE 1888 Gacetas DE 3 DE MAYO Y 24 DE JULIO SIGUIENTES, SE DECRETÓ QUE LA CUESTIÓN RELATIVA A LA INCAPACIDAD DE LOS CONCEJALES SUSPENSOS ES INDEPENDIENTE DE LA QUE HA DADO LUGAR A LOS PROCESOS, Y QUE, POR CONSIGUIENTE NO EXISTÍA CUESTIÓN ALGUNA PREVIA QUE DEBIESE SER RESUELTA POR LA ADMINISTRACIÓN PARA FUNDAR UNA COMPETENCIA. si ESTOS ARGUMENTOS DE autoridad, si estos argumentos de JURISPRUDENCIA RECIENTE NO BASTAN PARA PERSUADIR A VS de que no procede el requerimiento de inhibitoria a que concluye el dictamen de la Comisión Provincial, quedarale siquiera a los autores de este voto articular la satisfacción de no haber infringido el art. 369 del código penal, consultando a VS a sabiendas una resolución en negocio administrativo, que en su humilde juicio consideraban injusta." Se levantó la sesión. ------

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