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Acta de sesión 1889/12/11_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-12-11_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1889/12/11_Ordinaria

  • Data(s) 1889-12-11 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 270 (Álvarez Giménez, vicepresidente. González Besada, Ruza, Limeses) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 270 2. Se dio cuenta de los antecedentes remitidos de nuevo al Señor Gobernador a informe de esta Comisión relativos al recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Lourido Besada contra el acuerdo del Ayuntamiento de Porriño y su Junta Municipal que dejó sin efecto su nombramiento de cirujano titular de aquel término acompañándose ahora la certificación que se ha interesado por acuerdo de 14 de Noviembre próximo pasado. La Comisión provincial ha examinado dichos antecedentes por virtud de los cuales fue acordada la separación del citado cirujano titular Manuel Lourido Besada cuya plaza obtuvo en el año pasado de 1883 con las formalidades y con arreglo a las prescripciones del reglamento de partidos médicos de 24 de octubre de 1873. Fúndase dicha distribución o separación en que le nombramiento del destituido fue nulo por cuanto no lo hizo como debiera la mitad más uno de los individuos que constituían el Ayuntamiento y asamblea municipal en 1883, toda ver que dos de los sujetos que aparecen suscribiendo el acta de nombramiento no pertenecían a aquella y sus votos fueron necesarios para constituir mayoría; y la COMISIÓN ENTIENDE QUE LA SIMPLE ASEVERACIÓN del actual Ayuntamiento no es bastante para aceptar como buena, resolución tan grave. Por la certificación del acta de la sesión extraordinaria de 25 de junio de 1883 aparece que el profesor de cirugía d. Manuel Lourido fue nombrado titular del Ayuntamiento con todos los requisitos prescriptos en le reglamento de 24 de octubre de 1873, hoy como entonces vigente, y que en seguida se formalizó el contrato a tenor de lo prescrito en el art. 9 del citado reglamento. Ahora bien, es jurisprudencia constante sancionada por multitud de Reales Ordenes y Reales Decretos sentencias, que no puede separarse a ningún profesor titular sino con arreglo a lo dispuesto en la ley de sanidad de 1855-; y que por lo tanto debe preceder a la separación del facultativo titular la formación de expediente en el que debe dársele audiencia al citado profesor y oir después a la Junta Provincial de Sanidad; y como quiera que no se ha llenado ninguno de tales requisitos en el expediente de que se trata; entiende la Comisión y así acuerda manifestarlo al sr gobernador por vía de informe, que procede se devuelva el expediente íntegro al Ayuntamiento de Porriño CON PREVENCIÓN DE QUE SE LE ponga DE MANIFIESTO AL PROFESOR QUE INTENTA separar, por un plazo que no baje de 8 días haciéndole saber al propio tiempo, que puede alegar lo que tenga por conveniente, y cuya alegación se admitiera sin excusa laguna, dándole de ella recibo: y por último, que una vez sí cumplimentado eleve de nuevo a SS a fin de que, antes de citar su superior elevación sea oída la Junta Provincial de Sanidad, a tenor de lo establecido, entre otros muchos, en los Reales Decretos Sentencias de 6 de octubre de 1873 y 28 de febrero de 1885. ------ Folla: 271 3. Vista la instancia producida a esta COMISIÓN POR D. Manuel Lomba y D. Pacífico Rodríguez vecinos de A Guarda, en queja de que, presentados antes de las 10 1/2 de la mañana del día 8 del corriente en la casa Ayuntamiento para entregar las adjuntas protestas formuladas por D. Manuel Vicente Gil y D. Francisco Carrero pidiendo la nulidad de la elección de concejales efectuada en los colegios de Salcidos y Camposancos, no se le admitieron porque se les dijo había terminado la sesión. Visto que, por el simple dicho de los recurrentes, no puede esta Comisión tomar una resolución acertada, máxime, cuando no dicen quien fue el sujeto que le dijo no se admitían dichas protestas por haber terminado la sesión, se acuerda que se remitan al alcalde de A Guarda los documentos de que queda hecho mérito, para que los tenga presentes en le auto que, de conformidad con el art. 87 de la ley electoral de 20 de agosto de 1870 a de tener lugar el próximo día 15 del corriente mes. ------ Folla: 272 4. Se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por Blas Prieto Estévez contra un acuerdo del Ayuntamiento de A Cañiza que permite la colocación de una meda de hierba seca contigua a su casa, cuyo expediente remite el sr gobernador a informe de esta Comisión. Resulta de los antecedentes: Que el Blas Prieto acudió al alcalde manifestando que en el barrio de la Cigarreira, en donde habita lo mismo que la pobre María Josefa Rodríguez, se permitió Rosa Riveiro colocar una meda de hierba en cuestión; pero oída esta interesada quien manifestó no causaba el perjuicio ni el peligro de que se teme, el ayuntamiento desestimó la pretensión del Blas Prieto, el cual se alza de esa resolución. La Comisión después de examinado ese asunto observa que de lo que en realidad aquí se trate y muy bien de su derecho privado que de una de esas cuestiones que a la administración le es loable atender. Se trata simplemente de que un particular al colocar en terreno de su propiedad una hacina o meda de hierba irroga con ello daño o perjuicio a algunos de sus convecinos. Pues bien, si existe o no ese perjuicio, atribuyéndose a una de esas faenas tan comunes en los agricultores y ejecutada en terreno propio, cree esta Corporación y así acuerda participarlo al sr gobernador por vía de informe, que no puede ventilarse en la esfera administrativa y si ante los tribunales ordinario, debiendo por lo tanto hacérselo entender así al reclamante Blas Prieto para los usos que le convengan. ------ Folla: 272 5. Se dio cuenta de las comunicaciones del sr delegado de Hacienda de esta provincia, remitiendo los expedientes promovidos por los Ayuntamientos de Setados, Salvaterra y Fornelos, en solicitud de excepción de venta de los montes comunales de dichos distritos para que la Diputación emita su informe a tenor de lo dispuesto en la instrucción de 21 de junio de 1888, para cumplimiento de la ley de 8 de mayo del mismo año. Esta Comisión al examinar los referidos expedientes los halla desde luego en las mismas condiciones que los de los Ayuntamientos de Campo y otros que ya informó en sesión de 22 de octubre último. Las razones que entonces expuso para demostrar los inconvenientes y graves perjuicios que resultarían para la clase pobre de los labradores de nuestro país, de llevarse a cabo la venta de esos montes llamados comunales, las reproduce en esta ocasión por no molestar la atención del sr d elegado con otras nuevas que considera innecesario aducir, tratándose de asuntos perfectamente análogos a los que aquellos expedientes se referían. En su consecuencia se acuerda manifestar a la Delegación de Hacienda por vía de informe lo expuesto en la citada sesión de 22 de octubre, creyendo por lo tanto esta Corporación improcedente la venta de los montes comunales de los distritos de Setados, Salvaterra y Fornelos. Se levantó la sesión. ------

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