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Acta de sesión 1889/12/22_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-12-22_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1889/12/22_Ordinaria

  • Data(s) 1889-12-22 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 280 (Alvarez Gimenez, vicepresidente. Besada, Ruza, Limeses, Pereira) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 280 2. Dado cuenta del expediente electoral del Colegio de A Insua de Ponte Caldelas relativo a la reclamación interpuesta por el concejal electo d. Francisco Garrido Boullosa contra la providencia de la Junta General de Escrutinio que lo declaró sin capacidad para ser elegido en el concepto de no ser elegible, por no figurar en las dos terceras partes superiores de la lista del citado Colegio de Insua, se acuerda reclamar con urgencia al alcalde de Ponte Caldelas las listas originales de electores de todo el distrito para resolver en su vista lo que proceda. ------ Folla: 280,281 3. Se dió cuenta de una alzada interpuesta por el elector del distrito de Redondela D. Leodegario Rubín Monroy contra el acuerdo de la Junta General de Escrutinio que declaró validas las elecciones verificadas en los Colegios del distrito, a pesar de la prostesta presentada ante la Junta del Censo en el acto de la apertura de pliegos de propuestas de interventores; e igualmente contra el acuerdo de la citada Junta que desestimó las reclamaciones contra la capacidad de los concejales electos d. Ulpiano Sestelo Veiga y d. José Otero Martínez por ser en la actualidad Concejal el uno, y Teniente Alcalde el otro, interinos del actual Ayuntamiento contra la de d. Bernardo Fernández Carreira por haber sido fiador del depositario de fondos municipales, contra d. Jesús Rivas Solla y d. Cándido Otero García, por no llevar el 1º los 4 años de residencia en el distrito y no figurarel 2º como contribuyente con cuota alguna de contribución del distrito. Visto el expediente de su referencia y, Considerando que no se ha justificado por el reclamante lo que refiere en su alzada respecto a la protesta que dice presentada a la Junta del Censo relativa a la admisión de un pliego de interventores no debidamente garantizado con las firmas que la ley exige: Considerando que hallándose comprendido en las listas electorales como electores elegibles d. Jesus Rivas Solla y d. Cándido Otero García, sin que durante el periodo en que el resurrente pudo reclamar contra ellas tienen capacidad para ser elegios como lo fueron en el hecho de figurar en las listas electorales citadas en el concepto de elegibles. Considerando que los electos d. Ulpiano Sestelo Veiga y d. José Otero Martínez están de lleno comprendidos en el párrafo 3º del art. 62 reformado de la ley municipal y que d. Bernardo Fernández Carreira, a pesar de hallarse hoy relevado de la fiaduria que prestó para farantir al depositario de fondos municipales, tal relevación no la habilita para ser concejal interín el depositario por el afianzado no rinda sus cuentas correspondientes al periodo de su fiaduría, y que por consiguiente se halla comprendido en el nº 4 del art. 43 de la ley municipal vigente. La Comisión acuerda confirmar la providencia dictada por el Ayuntamiento y Junta de Escrutinio así respecto a la validez de las elecciones como a la delcaración de capacidad de los concejales electos d. Jesús Rivas Solla y d. Cándido Otero García; revocando el citado acuerdo por lo que respecta a d. José Otero Martínez, d. Ulpiano Sestelo Veiga y d. Bernardo Fernandez Carreria, declarando a los 2 primeros incapacitados por irreelegibles, y al último como comprendido en el citado nº 4 del art. 43 de la ley municipal vigente. El Vocal Sr. Ruza disiente del parecer de sus compañeros respecto a la incapacidad que se declara de d. José Otero Martínez y d. Ulpiano Sestelo Veiga, por haber sido concejales interinos. 1º Considerando que la ley de 9 de julio del corriente año no expresa la incapacidad de los concejales interinos con tal de que hayan transcurrido 4 años desde que dejaron de serlo por elección, porque al usar de la frase reelección, explica bien claro que comprende solamente a los que durante los últimos 4 años hayan sido concejales por elección. 2º Considerando que el párrafo 4º del art. 1 de dicha ley no establece incapacidad alguna para que no deban ser elegidos los concejales que hayan interinado, porque tan solo la consigna para los que hayan de ser nombrados, no elegidos, interinos en virtud de los art. 46 y 193 de la ley municipal, y 3º Considerando: que en materia de incapacidades, como restrictivas de un derecho no debe atenderse, más que sí las que estén claras y expresas en la ley, sin que proceda ampliarlas por interpretación, como en el caso de que se trata, tanto más cuanto que por esa teoría podría incapacitarse facilmente a cualquiera que pudiera y aun tuviera necesidad legal de desempeñar el cargo interinamente un solo día o un momento solo dentro de los 4 años anteriores a la eleccion. Opina dicho sr vocal porque se confirme el acuerdo de la Junta General de Escrutinio en cuanto declara la capacidad de los concejales interinos d. José Otero Martínez y d. Ulpiano Sestelo Veiga. Se levantó la sesión. ------

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