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Acta de sesión 1889/12/24_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/1.1889-12-24_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1889/12/24_Ordinaria

  • Data(s) 1889-12-24 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 283
    (Alvarez Gimenez, vicepresidente, González Besada, Iglesias Añino, Ruza, Limeses)

    1. Leída el acta anterior, fue aprobada.
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    Folla: 283
    2. Se dió cuenta del expediente relativo a la reclamación producida contra la elección de concejal del Ayuntamiento de Porriño respecto al Colegio de Mosende y contra la capacidad de los concejales electos d. Camilo Veiga Vila y d. Serafín Dominguez Valverde;
    La Comisión, considerando que respecto a la nulidad de la referida elección no aparecen de modo alguno justificados por los reclamantes los hechos alegados, y que en cuanto a la incapacidad de los expresados d. Camilio Veiga y d. Serafín Domínguez de quienes se dice no deben ser elegibles, no cabe discutir ni poner en duda esta condición dado que aparecen en las listas definitivas con el carácter de electores elegibles;
    Se acuerda confirmar los acuerdos de la Junta General de Escrutínio, reclamados ante este cuerpo provincial.
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    Folla: 283,285
    3. Vista la alzada interpuesta por d. Mauro Fernández Cavero y otros en reclamación contra el acuerdo de los comisionados de la Junta General de Escrutinio con asistencia del Ayuntamiento, sobre validez o nulidad de la elección verificada para concejales en los tres Colegios del termino municipal de A Guarda; y
    Visto el expediente de elección y documentos que en el mismo se contienen; y aceptando los hechos y consideraciones expuestos en el acta de resolución de dichos comisionados fecha 15 del presente mes,
    La Comisión por mayoría acuerda confirmar en todas sus partes la resolución apelada.
    Los vocales sres. Iglesias Añino y Ruza formulan el siguiente partícular: "Vistos los antecedentes a que este asunto se contrae y de los que resultan, entre otros partículares los siguientes.
    1º Que según el último censo oficial de poblaión el termino municipal de A Guarda tiene más de 6.000 habitantes (6.036) y que siempre vino constituido su Ayuntamiento por 14 Concejales y dividido el término en tres distritos, y en esto no obstante sólo existen 3 colegios electorales y un alcalde y dos tenientes.
    2º Que para la renovación de la mitad de concejales que tuvo lugar en las próximas elecciones se acordó se eligiesen 7 concejales: 2 por el Colegio nº 1 de A Guarda, 4 por el de Sacidos (Colegio nº 2) y 1 por el de Camposancos (Colegio nº 3) y así se anunció por medio del correspondiente edicto autorizado por el alcalde y secretario, según también consta del acta parcial de la eleción de este mismo Colegio.
    3º Que el 1º teniente de alcalde en funciones de alcalde presidió la mesa electoral el 2º Colegio, el 2º teniente la del 1º Colegio, siendo presidida la del 3º Colegio por el 2º concejal d. Juan Bautista Carrero, el que sigue en orden al 1º concejal c. Cándido Sobrino.
    4º Que la Junta de Escrutinio acordó proclamar 6 concejales en lugar de los 7 para cuya elección se había convocado y eliminó uno de los 4 concejales electos por el colégio de Salcidos, invocando para esto un acuerdo que se dice adoptado por el Ayuntamiento en el mes de junio último.
    5º Que el día de la votación, y ante las respectivas mesas, se han presentado protestas contra la elección que se estaba verificando, según consta de actas notariales y de manifestaciones suscritas por varios electores, que no fueron admitidas, ni de ellas se hizo mención en las actas consignandose en éstas que no se hizo protesta alguna.
    6º Que según afirman varios electores, 2 de los interventores de la mesa de Salcidos se hallaban a las 4 y 4º de la tarde del día de la elección presenciando el escrutinio del Colegio de A Guarda.
    7º Que en tiempo habil por los electores hoy apelantes, se dedujeron ante el Ayuntamiento reclamaciones pidiendo datos sobre la inclusión y exclusión de electores que no han sido suministrados, imposibilizando así a los reclamantes de hacer valer sus derechos, según vino a reconocerse implicitamente por esta Comisión y por la Audiencia del Territorio, al reservarse a los reclamantes su derecho para acudir ante los tribunales para obtener la sanción penal prescrita en el art. 167 del a ley.
    8º Que según certificación de la Administración de Contribuciones y acta notarial para la exhibición del Censo electoral figuran en éste indebidamente incluidos por el Ayuntamiento como electores elegibles individuos que pagan menos cuota de contribución que otros a los que no se les reconoce tal caracter de elegibles.
    9º Que el elector d. Pacifico Rodríguez, asistido de notario, se presentó el 29 de noviembre último en la Secretaría del Ayuntamiento con objeto de examinar el censo y padrón vecinal, que debiera estar de manifiesto, conforme al art. 20 de la ley municipal, sin que pudiera conseguirlo por manifestar el secretario que estaba guardado en un armario cuya llave llevara un hijo suyo.
    Considerando que aparte de las irregularidades e incorrecciones en que se ha incurrido, tanto en los actos preliminares como en los constitutivos de la eleccion por el alcalde, secretario, Ayuntamiento y mesas electorales de A Guarda, y que revelan no han presidido en dicha elección la sinceridad e imparcialidad debidas, existe un vicio capital que no puede menos de anular de raiz las expresadas elecciones, cual lo es la ilegal división de 3 Colegios en vez de los 4 que corresponden, cuando menos al número de habitantes, al de concejales de que hasta aquí se compuso el Ayuntamiento y al de distritos en que está dividido.
    Considerando que esta falta no puede conceptuarse subsanada con el acuerdo adoptado por la Junta de Escrutinio que redujo a 6 los 7 concejales electores, ya por que no tenía atribuciones para ello, ya por que de ser cierto lo que por dicha Junta se dice de que el Ayuntamiento en sesión de 24 de junio redujera a 13 el número de concejales, resultaría ésto en abierta constradicción con lo consignado por el alcalde y secretario a nombre del Ayuntamiento con el edicto testimoniado por el notario en 29 de noviembre y con lo que aparece de la misma acta de elección del Colegio de Salcidos; pudiendo tal contradicción manifiesta y palmaria ser consitutiva del delito de falsedad.
    Considerando que ha sido también ilegal la constitución de las mesas por haberse infringido el art. 63 de la ley electoral de 28 de diciembre de 1878, según el que, el alcalde presidente, tenientes y concejales por su orden deben presidir las mesas, y en el presente caso no sólo no se ha guardado el orden, sino que además se prescindió del 1º concejal d. Cándido Sobrino que debió presidir la mesa del 3º Colegio, falta ésta suficiente para anular la elección según doctrina establecida por las Real Orden de 27 de abril de 1881 y 17 de diciembre de 1884.
    Considerando: que aparecen por tanto infringidos por el Ayuntamiento de A Guarda los terminantes preceptos consignados en los art. 34, 35, 37 y 42 de la ley municipal, cuya infracción según doctrina respectivamente sentada por el Consejo de Estado y declarado en varias RO entre otras las de 13 de diciembre de 1887 (Gaceta del 21), 2 de enero de 1888 (Gaceta del 4 y 5 de junio) y 6 de agosto del propio año de1888 (Gacetas del 10 de junio y 23 de octubre cuya infracción trae consigo no sólo la nulidad de las elecciones, sino la destitución de los Ayuntamientos así viciosamente constituidos y al nombramiento de otros interinos que deban proceder a nuevas eleciones previa la correspondiente división de Colegios.
    Por lo expuesto, concluyen votando en el sentido de que deben declararse nulas las elecciones municipales del Ayuntamiento de A Guarda; y que hallándose ilegalmente constituido dicho Ayuntamiento debe cesar en su totalidad y nombrarse por el Sr. Gobernador otro interino para proceder a la nueva división de colegios y sucesivas elecciones.
    Sobre raspado - Salcidos - Entrelíneas - Valga.
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    Folla: 285
    4. Se dió cuenta del expediente electoral remitido a esta Comisión en virtud de reclamación interpuesta por d. Manuel Outerelo González, quien recurre en alzada contra el acuerdo de la Junta General de Escrutinio, fecha 15 del actual declarando válidas las elecciones verificadas en el Ayuntamiento de Ponteareas y, aceptando los fundamentos en que dicha resolución apelada descansa,
    La Comisión acuerda por mayoría confirmar la resolución de la Junta General de Escrutinio, que declaró válidas las referidas elecciones.
    Los vocales srs González Besada y Limeses disienten de la opinión de sus compañeros y votan por la nulidad de las referidas elecciones.
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    Folla: 286
    5. Visto el expediente electoral remitido por el alcalde de Ponte Caldelas por virtud de la apelación interpuesta por el concejal electo d. Francisco Garrido Boullosa contra la resolución del Ayuntamiento y Junta General de Escrutinio que le declaró incapacitado para ser concejal por no figurar en las listas electorales como elegible:
    Resultando que en las listas electorales del distrito de Ponte Caldelas no se clasificaron los comprendidos en éllas como elegibles los unos y electores los otros, según lo certifica el secretario de aquel Ayuntamiento.
    Resultando que el mismo secretario expidió otro certificado para hacer constar que d. Francisco Garrido Boullosa no figura entre los electores de la Sección de A Insua que ocupan las dos primeras terceras partes de la lista de dicha sección y que, fundado en este dato, el Ayuntamiento y Junta General de Escrutinio declaró incapacitado al Garrido Boullosa para ser Concejal.
    Considerando que el art. 41 de la ley municipal vigente declara que en los pueblos mayores de 1.000 vecinos son elegibles los electores que figuren en los dos primeros tercios de las listas de constribuyentes, y que por consiguiente esta regla o este precepto debe aplicarse no a las secciones o colegios sino al número total de electores del Distrito.
    Considerando que según el censo electoral remitido a esta Comisión por el alcalde de Ponte Caldelas el electo Concejal d. Francisco Garrido Boullosa figura como contribuyente dentro de la 1ª mitad superior del citado censo y por consiguiente es visto que reune la condición de elegible a tenor del art. 41 de la ley citada, y que esta clasificación no resulta explicitamente negada por ningún dato atendible.
    Se acuerda revocar el fallo que declaró incapacitado para ser concejal al Garrido Boullosa y que se prevenga al alcalde de Ponte Caldelas que inmediatamente reuna el Ayuntamiento y Junta para la proclamación del citado sujeto como concejal a tenor del art. 84 y siguientes del a ley electoral vigente.
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    Folla: 286,287
    6. Dado cuenta de un expediente de alzada interpuesta contra el acuerdo del Ayuntamiento y Junta General de Escrutinio del Ayuntamiento de A Lama, tomado en la sesión del 15 del corriente para resolver las incapacidades alegadas contra los concejales electos d. José García Piñeiro, d. José Hermida Caamiña, d. Domingo Antonio González Oubiña y d. Francisco Moreira Suárez.
    Resultando que al electo d. José García Piñeiro se le declaró incapacitado por figurar en las listas electorales en concepto de no elegible y que en su lugar se proclamó al que obtuvo mayoría de votos después del García Piñeiro; y que la protesta contra los otros 3 electos fue desestimada por haber sido interpuesta después de transcurrido el plazo de 3 días fijado para interponer esta clase de reclamaciones por la ley de 2 de mayo último.
    Considerando que está ajustada a la ley la declaración de incapacidad de d. José García Piñeiro toda vez que no figura como elegible, circunstancia absolutamente indispensable para poder ser elegido; pero no así la proclamación en su lugar del candidato que le siguió en votos, toda vez que está resuelto por diferentes Reales Ordenes que en casos como el de que se trata no procede sustituir con otro al electo sin condiciones legales.
    Considerando que fijado un plazo para reclamar contra las condiciones legales de los electos y dejando transcurrir dicho plazo sin hacer uso de tal derecho, es visto que no procede resolver sobre las reclamaciones extemporáneas:
    La Comisión, por mayoría, acuerda confirmar la resolución apelada, excepto a lo que se refiere a la proclamación de D. José Garrido Barreiro, que se declara improcedente.
    Se levantó la sesión.
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