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Acta de sesión 1890/05/09_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-05-09_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1890/05/09_Ordinaria

  • Data(s) 1890-05-09 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 95 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, González Besada, Limeses, Ruza, Pereira) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 95,97 2. Visto el expediente instruido en el Ayuntamiento de A Estrada a instancia de D. Francisco Javier Barros del Río Mondragón, sobre que se le conceda jubilación como empleado cesante de aquel Ayuntamiento Resultando que D. Francisco Javier Barros desempeñó a satisfacción del Ayuntamiento de A Estrada el destino de secretario interino desde 6 de agosto de 1856 a 16 de enero de 1857 y consecutivamente el de oficial ordinario, llamado después primero, de la secretaría desde la última fecha dicha a 16 de mayo de 1886 en que hubo de cesar a virtud de reforma y supresión. Resultando: que el sueldo máximo que durante mas de 2 años ha disfrutado el D. Francisco J. Barros, consistió en 950 pesetas anuales: Resultando que el referido D. Francisco J. Barros, en la solicitud inicial del expediente, su fecha 26 de octubre de 1888 concluye a que se le conceda jubilación con las tres cuartas partes del expresado sueldo, abonables desde el día 3 de diciembre de 1886 siguiente al en que cumplió 60 años de edad. Resultando que el Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión de presupuestos, y después de desechar el voto particular de uno de sus vocales, en sesión de 3 de mayo de 1889 ha desestimado la pretensión, tomando para ello en cuenta como razones legales el hallarse derogado el RD de 2 de mayo de 1858 y no contar el interesado al cesar en el destino, la edad de 60 años. Resultando: que D. Francisco Barros interpuso alzada de tal acuerdo ante el señor gobernador civil, quien se ha servido pasar los antecedentes a informe de esta Comisión. Visto el RD de 2 de mayo de 1858, cuyo art.º 2º dice: "Tendrán derecho a jubilación los empleos municipales, excepto los de policía urbana mencionados en el párrafo 6º del art.º 74 de la ley de 8 de enero de 1845, que durante 20 años hayan desempeñado empleos del Ayuntamiento y tenga 60 de edad o se hallen físicamente imposibilitados de continuar trabajando"; y el art.º 5º también dice: "Él haber de jubilación no podrá exceder de la mitad del sueldo mayor que hubiese disfrutado el interesado durante 2 años cuando menos". Visto el art.º 72 de la ley municipal vigente, según el cual es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos, con arreglo al nº 1 del art.º 84 de la Constitución. Vista la RO de 1º de junio de 1886 declaratoria en su párrafo 1º de que los Ayuntamientos pueden conceder las pensiones a que se refiere el RD de 2 de mayo de 1858, sin que por esto se entienda que tienen obligación de otorgarlas, ni haya derecho en sus empleados para exigirlas; y en el 2º de que las pensiones de jubilación que los Ayuntamientos acuerden y las juntas municipales aprueben a favor de los empleados y dependientes del municipio deben acomodarse a las reglas establecidas en aquel RD que en su parte sustancial no ha sido derogado ni modificado por la vigente ley municipal. Visto el RD de 15 de marzo de 1888, dictado con motivo de reclamación de D. Juan Gil y Fresno, de la índole de la presente. Vista la orden del poder ejecutivo de 20 de septiembre de 1873 que recuerda y confirma el tan conocido axioma fundamental en jurisprudencia de que por regla general las leyes no tienen efecto retroactivo. Vistos, por fin, los informes de los respectivos negociados del gobierno civil y de la Diputación provincial favorables ambos a los deseos del recurrente. Considerando: que D. Francisco Javier Barros entró a prestar sus servicios en calidad de secretario interino del Ayuntamiento de A Estrada, el día 6 de agosto de 1856, continuando así algún tiempo, y más tarde, pero sin interrupción con el carácter de oficial ordinario, después llamado primero, de la secretaría, hasta 16 de mayo de 1886, fecha en que ha cesado, viniendo a resultar en junto 30 años incompletos: Considerando: que dado esto, es indudable que el derecho que ahora ejercita D. Francisco J. Barros ha nacido al amparo del RD de 2 de mayo de 1858, mucho antes, como se ve, de plantearse la vigente ley municipal y de la RO de 1º de junio de 1886, cuyas disposiciones, de ninguna manera han podido lastimar derechos preexistentes y siempre respetables. Considerando: que la doctrina que acaba de exponerse es tanto más sana y cierta, cuanto que el RD de 15 de marzo de 1888 la invoca y toma en cuenta al consignar "que los empleados municipales (textual) que comenzaron a prestar sus servicios antes de la promulgación, de la ley de 1870 (alude a la municipal de entonces) tienen derecho a la pensión de jubilación establecida en el RD de 1858 siempre que reúnan las condiciones determinadas en el mismo, pues de otro modo se daría a aquella ley efecto retroactivo y se vulnerarían los derechos adquiridos con arreglo a las prescripciones de aquel decreto", doctrina que guarda perfecta analogía con la que se aplica en las pensiones del Tesoro". Considerando: que si ante los razonamientos que preceden y el expreso del propio RD de 15 de marzo de 1888 y aun el de la ya dicha RO de 1º de junio de 1886, no cabe desconocer que para casos como el actual está vigente y en plena fuerza el RD de 2 de mayo de 1888, ni que sus preceptos son firme garantía del derecho de D. Francisco J. Barros, tampoco puede negarse que en este concurren todas las condiciones necesarias, a tenor del art.º 2º, siquiera cumpliese los 60 años de edad meses después de dejar el destino, porque, sobre que el tal RD no requiere, al menos de modo claro, que hubiese de cumplirlos antes injusto fuera hacer sufrir a aquel las consecuencias de sea pequeña falta de edad, cuando consta que cesó en el destino en virtud de reforma; y Considerando: sin embargo que con la jubilación solo corresponde conceder la mitad del mayor sueldo o haber, que el interesado disfrutó durante 2 años; Se acuerda informar al señor gobernador en el sentido de que procede revocar el acuerdo del Ayuntamiento de A Estrada fecha 3 de mayo de 1889, y declarar a D. Francisco J. Barros con derecho a la jubilación solicitada aunque reducida la pensión o haber anual a 475 pesetas, mitad de su sueldo máximo, a partir del 3 de diciembre de 1886, día siguiente al en que ha cumplido la edad reglamentaria. ------ Folla: 97 3. La Comisión accediendo a lo solicitado por el Alcalde de Vilanova de Arousa en oficio de 7 del actual, en vista de que ingresó en la Caja provincial el importe del tercer trimestre del ejercicio corriente, y de conformidad con lo propuesto por la contaduría; acuerda conceder a aquel Ayuntamiento moratoria para el pago de lo que debe por atrasos, por todo el tiempo restante del actual período ordinario del ejercicio corriente, alzándose en su consecuencia el apremio expedido en 5 del actual a favor de D. Andrés Martínez, quien deberá entregar su despacho en la contaduría provincial. Comuníquese. ------ Folla: 97 4. Vista la comunicación del Alcalde de Ponteareas en súplica de que se admita en el hospicio provincial al niño José Casales, de 6 años de edad, natural de aquel distrito, que no tiene padres y como es notoriamente pobre anda pordioseando; y Visto que la provincia, hoy por hoy no cuenta con hospicio ni asilo alguno en que poder acoger al referido niño; Se acuerda manifestarlo así al Alcalde de Ponteareas y que en este caso excite el celo de aquella Corporación municipal para que con la medida que sus recursos le permita adopte algún medio de atender al amparo de esa desgraciada criatura. ------ Folla: 97 5. La Comisión ha examinado el presupuesto y repartimiento de gastos carcelarios del partido judicial de Ponteareas para el próximo ejercicio de 1890-91; y hallándolos ajustados a las disposiciones vigentes sin que hubiese notado extralimitación alguna que corregir acuerda proponer al señor gobernador su definitiva aprobación. ------ Folla: 97 6. Vista la ampliación del expediente relativo a la demencia y pobreza de Juan Comesaña Rouco, vecino del distrito de Bouzas, mandando instruir para esclarecer mejor la verdad del último de dichos extremos del que resulta comprobada la absoluta pobreza así de dicho alienado como la de sus familiares; se acuerda que por cuenta de los fondos provinciales sea conducido al manicomio de Conxo y sostenido en el mismo durante su curación, encargándose de dicha conducción el portero de estas dependencias D. Emilio Arias, para cuyos gastos se le satisfará la cantidad de 25 pesetas. ------ Folla: 97,98 7. Se dio cuenta de la comunicación del señor gobernador incluyendo una certificación de otra facultativa expedida por 3 médicos del cuerpo de sanidad militar en Barcelona que acreditan el estado de demencia del soldado procedente del regimiento infantería de Navarra José do Pazo Corrigeira, recluido en el manicomio de San Bandilio de Llobregat, natural de Mancelle parroquia de San Xián de Marín; y como quiera que, a fin de resolver respecto al abono de estancias que el mismo cause en aquel establecimiento, por cuanto ha sido baja en él ejercito por inútil, sea necesario conocer los medios de fortuna del José do Pazo y de su familia; se acuerda oficiar al señor gobernador a fin de que se digne ordenar que por el Ayuntamiento de Marín se instruya el oportuno expediente a acreditar el extremo ya indicado así con referencia a los repartimientos de territorial y matrículas de subsidio como por los informes del párroco y demás noticias que la alcaldía procure adquirir al efecto y venidos estos datos se resolverá. ------ Folla: 98 8. Visto nuevamente el expediente relativo a la demencia y pobreza de José Castro Gamallo, natural de Silleda, y la ampliación del mismo del que resulta debidamente acreditada dicha pobreza así del Gamallo como de su familiar, único extremo de que quedó pendiente; Se acuerda que por cuenta de los fondos de esta provincia se abonen las estancias que dicho demente cause en un manicomio, así como los gastos que origine su traslación al mismo, la cual pudiera efectuarse al de Valladolid como más inmediato a la ciudad de Santander en cuyo hospital se halla hoy accidentalmente acogido, y al efecto ofíciese lo conveniente al señor vicepresidente de aquella Comisión provincial trasladándole este acuerdo por si se digna dicha Corporación disponer la conducción del José Castro Gamallo al referido manicomio. ------ Folla: 98 9. Vistos los testimonios, que remite el señor gobernador de los autos dictados por el juzgado de 1ª instancia del partido de A Cañiza decretando la reclusión en un manicomio de los dementes Severo Pérez Pérez, del Ayuntamiento de Crecente y Manuela Vila Álvarez del de Arbo; y hallándose acreditada la pobreza de ambos alienados y la de sus familias; se acuerda que por cuenta de los fondos de la provincia sean conducidos al manicomio de Conxo y costeadas allí sus estancias hasta que obtenga su curación encargándose para dicha conducción al portero de estas dependencias D. Emilio Arias para cuyos gastos se le abonará la cantidad de 25 pesetas por cada uno según costumbre. Se levantó la sesión. ------

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