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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1890-08-12_Ordinaria. Acta de sesión 1890/08/12_Ordinaria
Acta de sesión 1890/08/12_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-08-12_Ordinaria
Título Acta de sesión 1890/08/12_Ordinaria
Data(s) 1890-08-12 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 153 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, Limeses, Ruza, Pardo) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 153,154 2. Se dio cuenta del expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por D. Severo Troncoso Ocampo, de Vigo, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Cangas que ordena el cierre de un callejón que existe entre la casa de D. Francisco Fandiño y una finca de Antonio Cordeiro, cuyos antecedentes remite a informe de esta Comisión el señor gobernador. Resulta de los mismos: Que en 16 de abril del año último, recurrió al Ayuntamiento de Cangas D. Antonio Fandiño, exponiendo que su casa habitación nº 1º de la calle de Barreiros su lienzo al norte, forma con la muralla que cierra una propiedad de Antonio Cordeiro, un callejón que es un foco de infección, sin que ninguna servidumbre abone su existencia o recomiende su necesidad. Que previo informe de la Comisión de policía urbana el Ayuntamiento en sesión de 11 de agosto siguiente acordó se procediese a su cierre facultando a los dos colindantes para que lo ejecutasen con un portal si vieren le conviniese utilizar el paso por el mismo y que si a los 15 días no lo realizaban se cerrará y por cuenta del municipio. Que el Fandiño volvió a recurrir al Ayuntamiento manifestándole que el Cordeiro se negaba a cumplir y que él estaba dispuesto a hacerlo por su cuenta, y dicha Corporación le facultó para verificar el cierre sin que por ello adquiera posesión ni derecho al callejón que continuará siendo propiedad del municipio. Que D. Severo Troncoso expone al Ayuntamiento en instancia de 13 de octubre último, que el cierre expresado le causa perjuicio pues se le priva del servicio de tránsito para la finca que allí posee denominada "Huerta de los Barreiros" y que además se le irrogará al público puesto que tal callejón se puede convertir en calle ofreciendo por su parte que sin necesidad de expediente de expropiación forzosa y de acuerdo con las bases que se estipulen se prolongue dicho callejón con el ensanche necesario en dirección y en línea con la casa de D. Francisco Fandiño hasta la calle de "Fuente del Gallo" pasando por la huerta que allí tiene, y concluye a que se anule dicho acuerdo. Que el Ayuntamiento en su virtud acordó tomar en consideración las razones aducidas por el señor Troncoso facultando a la Comisión para conferenciar con el mismo respecto al particular pero sin que por ello se entendiese suspendida la ejecución de sus anteriores acuerdos, de lo que promovió la oportuna alzada dicho interesado. Ahora bien, si los expedientes que vienen a consulta de esta Comisión hubiesen de informarse únicamente por lo que aconsejen la equidad y conveniencias públicas (circunstancias siempre dignas de consideración) no admitiría duda que siendo como es a todas luces ventajosa la proposición hecha al Ayuntamiento de convertir en amplia calle, sin dispendio alguno por parte del municipio, para la adquisición del terreno que hoy ocupa parte el callejón que se manda cerrar, claro es que bajo este punto de vista es procedente la pretensión del autor del recurso de alzada. Pero hay que examinar la cuestión que se ventila bajo el punto de vista legal. Existe un callejón que presta servidumbres, según consta del acta notarial que se acompaña; callejón que aun cuando no se prefija la época desde que está abierto, se deduce del adjunto expediente no solo que pasa de un año y un día, sino que quizá sea de tiempo inmemorial. Sin instruir expediente alguno y solo por la denuncia de un vecino dirigida al Alcalde diciendo que esa vía pública es un depósito de inmundicias, el Ayuntamiento acuerda mandar cerrarlo sin dar siquiera audiencia a los propietarios que pudieran considerarse perjudicados. Puede o debe hacer esto un Ayuntamiento. Esta Comisión entiende que no. Si en ese callejón no se observan las reglas de policía sanitaria que deben observarse, al que las infrinja que se le multe o imponga el correctivo que proceda; pero no adoptar una medida tan radical como la del cierre que puede lastimar derechos legítimamente adquiridos. Por las consideraciones que quedan expuestas se acuerda manifestar al señor gobernador que a juicio de esta Comisión no proceda la instrucción de un expediente y se abra información pública y se indemnice en su caso a los dueños, de los perjuicios que puedan irrogárseles con la pérdida de derechos adquiridos al amparo de las leyes. ------ Folla: 154,156 3. La Comisión ha examinado las ordenanzas municipales de esta ciudad [Pontevedra], remitidas por el señor gobernador a informe de la misma, y opina: que dichas ordenanzas son bastante completas y perfectas en su fondo en todo lo que constituye su verdadera materia legal; Mas en cambio de excesiva extensión a algunos de sus capítulos y preceptos penetrando en el terreno de la constitución, código penal, ley municipal, ley de reuniones y otras especiales y por el peligro que siempre implica el tomar las leyes a retazos y porque de todos modos son prescripciones claras en dichos cuerpos jurídicos y excusados por lo tanto en unas ordenanzas municipales que deben ceñirse siempre a lo que es puramente reglamentario y de interés locales; y acuerda informar al señor gobernador que deben aprobarse dichas ordenanzas con las siguientes modificaciones: 1ª Deben suprimirse de estas ordenanzas los artículos 10 al 22 inclusives, por ser la materia de que tratan, de la ley municipal, en donde se halla clara y completa. 2ª El art. 28 es un precepto constitucional y no debe figurar, o al menos sobra, en unas ordenanzas. 3ª Los art. 29 al 35 inclusives son también prescripciones de la ley municipal. 4ª El 37 debe suprimirse como precepto constitucional. 5ª Debe suprimirse el último párrafo del art. 42 por atentatorio a la autoridad exclusiva de la iglesia y no ser necesario porque al poder temporal quedan expeditas todas sus atribuciones en los casos extraordinarios de orden público salubridad etc., etc. 6ª Las prescripciones de los art. 135, 136 y 137 caen también bajo la sanción del código penal y esto las haría excusadas; pero pueden estamparse sin inconveniente en las ordenanzas por la importancia que aquellas tienen. 7ª Los art. 140 al 143 inclusives deben suprimirse por la misma razón de hallarse suficientemente garantizada esta materia en el Código Penal. 8ª Los art. 160 al 162 están en la ley especial de reuniones públicas y código penal; y son asimismo materia clara en dicho código los artículos 167, 168 y 169 y por lo tanto deben también suprimirse. 9ª Los art. 197, 198 y 199 son preceptos constitucionales y no de ordenanzas. 10ª Los 197, 198 y 199 son preceptos constitucionales y no de ordenanzas. 11ª El art. 220 debe suprimirse, por inútil su primera parte y ser del código penal la segunda. 12ª El 278 donde dice: "con licencia expresa de la autoridad local" debe decir: "con licencia expresa del Ayto". 13ª El art. 305 huelga porque ya se sabe que la ley municipal otorga el derecho de alzada contra todos los acuerdos del Ayuntamiento 14ª El 348 debe adicionarse "sin perjuicio de cobrar el servicio de los interesados si estos no fueren pobres, a juicio de la Alcaldía. 15ª El art. 483 es el párrafo 2º del art. 595 del código penal y por lo tanto huelga. 16ª El 503 sobra también porque ya se sobreentiende. 17ª En el 581 deben suprimirse las ultimas palabras que dicen "desde el momento en que las utilicen" porque ya se halla expresada esta idea al principio del artículo cuando dice; "Todos los que ocupen las sillas" etc. 18ª Debe suprimirse asimismo todo el capítulo 2º del título 6º por ser materia exclusiva y sancionada ya en el Código Civil y ley de aguas. Se levantó la sesión. ------
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