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Acta de sesión 1890/11/22_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-11-22_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1890/11/22_Ordinaria

  • Data(s) 1890-11-22 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 225 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, Limeses, Ruza, Pardo) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 225 2. Vista la nota de precios medios a que deben satisfacerse las especies de suministros que se han facilitado y faciliten a tropas del ejército y Guardia Civil durante el corriente mes de noviembre, y hallándose arreglada al estado del precio medio que han tenido en la provincia en el mes de octubre último los artículos de consumo; se acuerda aprobarla, y que se le dé la publicidad acostumbrada, a los efectos consiguientes. ------ Folla: 225 3. Vista la libranza girada contra el director del instituto provincial de 2ª enseñanza por D. Alejo García Moreno, de Madrid, importante 30 pesetas por el coste de 2 tomos de la "Colección de las Instituciones jurídicas y políticas de los pueblos modernos" cuya adquisición, entre otras obras, se acordó por esta Comisión en sesión de 15 de febrero último con destino a la biblioteca; Se acuerda que se libre dicha suma a favor del referido señor Álvarez Jiménez, con el fin de que satisfaga dicha letra, con cargo a lo consignado para gastos de la mencionada biblioteca provincial. ------ Folla: 225 4. La Comisión ha examinado la cuenta de gastos ocasionados por los penados del correccional de esta capital durante el primer trimestre del corriente ejercicio, importante 4.477,59 pesetas, y hallándola debidamente justificada, se acuerda, de conformidad con lo propuesto por la contaduría, aprobar la referida cuenta, y que se satisfaga su importe con cargo a la partida destinada a esta clase de gastos en el presupuesto vigente. ------ Folla: 225 5. Examinó asimismo esta Comisión la cuenta de los gastos ocasionados por los presos a disposición de la Audiencia de lo criminal durante el primer trimestre del corriente ejercicio importante incluso las gratificaciones señaladas al director y médico de la cárcel 4.390,06 pesetas; y hallándose debidamente justificados dichos gastos; se acuerda, de conformidad con lo propuesto por la contaduría, que se satisfaga el referido importe con cargo a lo consignado para gastos de esta clase en el presupuesto vigente. ------ Folla: 225,227 6. Se dio cuenta de los antecedentes relativos al recurso de alzada interpuesto por D. Luis A. Rodríguez, sacerdote, vecino de Tui, contra dos providencias de la alcaldía de dicho pueblo ordenándole dejase de ejercer la industria de relojero, a petición del Ilmo. señor Obispo de la diócesis, cuyos antecedentes remite a informe de esta Comisión el señor gobernador, de los cuales resulta: Que en comunicación pasada el referido Alcalde por el Ilmo. señor Obispo de Tui, haciéndole presente la marcada desobediencia y rebeldía del presbítero D. Luis Antonio Rodríguez a los mandatos de su prelado por lo que le suspendiera en el uso de licencias sometiéndole a un proceso criminal canónico, e impetraba el auxilio de su autoridad a fin de que se le intime a dicho sacerdote se abstenga de ejercer con escándalo público la profesión de artes mecánicas a que hoy se dedica, prohibido en absoluto a los de su clase que gozan de fuero eclesiástico, y que se le obligue a retirar el kiosco que tiene establecido en la calle de la Corredera de aquella ciudad; petición a la que accedió el Alcalde, dictando providencia para que en el plazo de 4 días retire dicho kiosco el señor Rodríguez. Que el referido interesado no aquietándose con tal providencia recurrió a la alcaldía para ante el señor gobernador fundándose en que es un simple encargado de D. José Álvarez Padín para vender allí máquinas de coser, y en que no puede prohibírsele se dedique a la industria de compositor de relojes que ya antes hacía con conocimiento del mismo señor Obispo; y Considerando que el derecho canónico prohíbe en general a los clérigos el ejercicio de oficios mecánicos por que están en contradicción con el decoro y elevación en que se coloca su sagrado ministerio; y si en esta materia fuera concedida alguna justa excepción, como tratándose de artes liberales, solo al ordinario compete apreciar y juzgar este punto por las costumbres del país y lo que le aconseje su ilustración y prudencia. Considerando que el capítulo 1º título 31 libro 1º de las decretadas prescibe que la iglesia puede impetrar el auxilio del brazo secular cuando la fuerza de las amonestaciones, censuras y penas canónicas no serán suficientes a reprimir los excesos y poner a los clérigos al alcance de la jurisdicción eclesiástica, y recurrir por lo tanto a las autoridades seculares así judiciales como administrativas. Considerando: que el artículo 3º del concordato entre la iglesia y el estado, vigente, prescribe que no se pondrá impedimento alguno a los prelados y sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones y que se dispense el apoyo necesario a los obispos en las cosas en que lo pidan principalmente cuando hayan de oponerse a todo aquello que sea contrario a los preceptos canónicos y a las buenas costumbres, lo cual está además en armonía con la constitución del Estado, en cuyo espíritu está inspirada la providencia apelada; La Comisión acuerda informar al señor gobernador que procede la confirmación de dicha providencia. _______Voto particular_______ El vocal señor Limeses manifiesta que tiene el sentimiento de no estar conforme con el dictamen de sus ilustrados compañeros, y formula el siguiente voto particular. La providencia del Alcalde de Tui prohibiendo a excitación el Ilmo. señor Obispo de aquella diócesis a D. Luis A. Rodríguez y González ejercer la profesión de industrial de relojería obligándole a ello por medio de la fuerza, envuelve 2 cuestiones que es necesario estudiar para dar solución a la alzada interpuesta por el mencionado D. Luis A. Rodríguez. El Alcalde así en su informe como en la providencia objeto de la alzada hace constar que lo por él resuelto no es en virtud de autoridad propia, sino como auxiliar de la autoridad del Obispo, viniendo así a convenir (y sería temerario sostener otra cosa) que la ley no le ha concedido facultades para impedir a un ciudadano el ejercicio de una industria lícita cuyo ejercicio está garantizado por el art.º 12 de la Constitución del Estado. Se necesita por lo tanto examinar: 1º Si el Obispo tiene facultades para disponer se prohíba por medio de la fuerza a un ciudadano cualquiera, sea o no sacerdote, que ejerza la industria de relojería y 2º Si en el supuesto de que tenga tal facultad, tiene a su vez el Alcalde atribuciones para ejecutar la resolución del Obispo sin que a aquel se le ordene su superior jerárquico o sea el gobernador civil de la provincia. La primera cuestión en opinión del exponente, no ofrece duda alguna. No hay ley alguna que conceda al Obispo facultad para emplear la fuerza material a fin de hacer cumplir los preceptos canónicos. Mas como al Alcalde tampoco a la ley le ha concedido atribución a este objeto ni en virtud de facultades propias ni como auxiliar de la autoridad eclesiástica ha podido lícitamente disponer que por la fuerza se impidiera al mencionado presbítero ejercer la indicada industria. A nada conduce alegar que las disposiciones canónicas prohíben al sacerdote ejercer profesiones mecánicas. Dejando a un lado discutir la extensión de este precepto si es o no aplicable a la industria de relojería, lo que debe examinarse es si para el cumplimiento de dicha prescripción concede la ley y aun pudiera añadirse el derecho canónico, facultad a la autoridad episcopal para llevar a ejecución el precepto por medio de la fuerza. No hay ley alguna, según queda consignado, que le conceda o reconozca tal facultad. Es por demás sabido que la sanción de las leyes canónicas y los medios que las leyes y aún los cánones conceden a los Obispos para la ejecución de los preceptos de disciplina eclesiástica, son puramente eclesiásticos y no alcanzan al empleo de la fuerza material. En buena hora que para hacerse obedecer prohíba al sacerdote el desempeño de los oficios y funciones sacerdotales y que llegue en último término hasta lanzarse de la comisión de la iglesia, pero sus facultades no pasan de ahí: no puede acudir a la fuerza material para hacerse obedecer con violación de un derecho que está garantizado a todos los ciudadanos en la Constitución del Estado. La autoridad civil podrá auxiliarle en todo aquello que esté dentro de las facultades espirituales del Obispo dejando expedita su jurisdicción eclesiástica pero no puede reconocerle una facultad que no tiene y auxiliarle en cosas que no caen dentro de sus facultades espirituales. En cuanto al segundo punto considera también la cuestión clara. La autoridad superior del Alcalde es el gobernador civil de la provincia; y ni la ley municipal ni otra alguna le impone la obligación ni le concede atribuciones para constituirse en ejecutor de las órdenes del Obispo. Las facultades y deberes del Alcalde están definidas claramente en la ley, y esta ni directa ni indirectamente han constituido a la autoridad municipal en una dependencia de la eclesiástica. Bueno que el obispo cuando se considere en el caso de impetrar el auxilio de la autoridad civil lo reclame; pero no es el Alcalde a quien en este caso debe dirigirse sino a la autoridad superior que tenga facultades bastantes para apreciar si procede o no prestarle ese auxilio y para prestarlo en su caso. En resumen; ni el fondo ni en la forma puede aceptarse la resolución de la alcaldía contra la cual se ha apelado y procede por lo tanto dejarla sin efecto. Sí el señor gobernador civil, no obstante, por no obrar en el expediente la comunicación del señor Obispo a que la alcaldía se refiere, quisiera tenerla a la vista para mayor ilustración, pudiera servirse reclamarla. Se levantó la sesión. ------

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