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Acta de sesión 1890/12/27_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-12-27_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1890/12/27_Ordinaria

  • Data(s) 1890-12-27 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 249 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, Limeses, Ruza, Mucientes) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 249 2. Se dio nuevamente cuenta del expediente instruido en el Ayuntamiento de Ponte Caldelas sobre perjuicios ocasionados con obras ejecutadas en el manantial de aguas del riego de Muíño Vello cuyo expediente propuso esta Comisión al señor gobernador fuese ampliado en los términos indicados en su acuerdo de 4 de actual y comunicado al gobierno civil el siguiente día 5; y Visto que según aparece de dicha información, se trata puramente de un manantial o estanque de propiedad particular o sea de una servidumbre de aguas, cree esta Comisión que en este caso deben entender del asunto los tribunales de justicia a tenor de lo dispuesto en los apartados 3º de los artículos 254 y 256 de la vigente ley de aguas, ante quienes pueden acudir los interesados a deducir sus respectivos derechos de que se crean asistidos. Tal es lo que esta Corporación acuerda manifestar al señor gobernador por vía del informe que sobre el particular se ha servido reclamarle. ------ Folla: 249,251 3. Dado cuenta del expediente relativo a la demolición de un panteón en el cementerio de Barbudo, Ayuntamiento de Ponte Caldelas, de cuyo panteón se dice propietario D. José Pérez Garrido; la Comisión acuerda informar al señor gobernador lo siguiente: Resulta de los antecedentes, que dicho panteón fue construido sin licencia ni autorización conveniente y sin pago de derechos, en el cementerio situado en el atrio de la iglesia parroquial. Que perjudicando su situación además por haber sido ensanchado el atrio al servicio de la iglesia y funciones ofreciendo a la vez un mal aspecto en lo que se refiere al ornato el párroco intimó 2 veces, con interrupción de tiempo, al que lo había ejecutado, su derecho habiente el José Pérez Garrido, para que lo demoliese o le presentase la autorización que le fuera concedida a cuyo efecto le señaló un plazo que dejó transcurrir el Pérez Garrido sin que ejecutase lo que se le ordenaba. Que en su vista de esta obstinación el párroco acudió al señor Obispo de Tui quien no solo aprobó su conducta y confirmó la orden de demolición sino que ordenó a su vez al párroco para que requiriese el auxilio de la autoridad del Alcalde para hacerse obedecer y así lo ejecutó dicho párroco; Que fue requerido el repetido Pérez Garrido por ante el celador y testigos, a pesar de lo cual continuó en su desobediencia, por lo cual se dispuso por último la demolición por su cuenta, cuya resolución fue cumplimentada con el auxilio de la autoridad del Alcalde. Es de advertir que en el expediente no solo consta que el cementerio está en el atrio de la iglesia parroquial, sino que resulta a mayor abundamiento en el municipio no contribuyó con cosa alguna para la construcción ni aun para mejoramiento de dicho cementerio. Ahora bien. Como esta fuera de toda discusión que la propiedad, así de la iglesia como de los atrios, sus accesorios son de carácter puramente eclesiástico según está reconocido por las leyes no solo canónicas sino civiles, sin que sobre esto quepa duda de ninguna clase, por lo cual es inútil hacer citas legales y que la única autoridad que tiene jurisdicción así sobre la iglesia como sobre el atrio y cementerio enclavado en él es también la eclesiástica, se deduce que no hay términos hábiles para que la autoridad civil pueda impugnar la competencia de la autoridad eclesiástica que ordenó la demolición del panteón y la traslación de este a otro punto; y que solo invadiendo las atribuciones de la autoridad episcopal y dando lugar a un gravísimo conflicto con la iglesia podría la autoridad civil disponer se restituyese el panteón en donde en un principio fuera colocado sin la autorización del señor Obispo que es la única autoridad llamada a concederla según la disciplina eclesiástica y práctica constante. De lo expuesto es consecuencia también que los gastos de demolición del panteón son de cuenta del que ha dado lugar a ellos o sea del que lo ha construido ilegalmente y se resistió a demolerlo después que fue insinuado reiteradamente por la autoridad que podía ordenarlo. En cuanto al Alcalde solo se descubre una ligera falta cual es el autorizar con su intervención la exhumación de un cadáver que estaba colocado en dicho panteón aunque hacía 8 años, sin que para esa exhumación hubiese precedido la autorización del gobierno civil, que es a quien corresponde por razones de salubridad pública él concederla. Esa falta sin embargo del Alcalde, ya que no excusarse puede ser apreciada por una falta leve teniendo en cuenta que la orden partió, no de él sino de la autoridad eclesiástica, y que el cadáver hacía mucho más de 5 años que fuera colocado allí; y que por último las autoridades de pueblos como el de Ponte Caldelas no son fuertes en cuestiones de derecho. Esto aparte del tiempo trascurrido desde entonces que puede equipararse a una casi prescripción. Por ello esta Comisión es de sentir que el señor gobernador puede servirse acordar: 1º Que no hay términos hábiles para impugnar la competencia del señor Obispo de Tui respecto a lo ordenado por éste y por el párroco con aprobación del mismo. 2º Declarar son de cuenta del que ejecutó el panteón a su heredero los gastos de demolición de aquel; y 3º Que se amoneste o aperciba al que funcionó de Alcalde cuando tuvo lugar la demolición para que a lo sucesivo se abstenga de prestar el concurso de su autoridad para la exhumación de un cadáver, aun ordenada por la autoridad eclesiástica, y en cementerio eclesiástico, sin que preceda la autorización del señor gobernador civil y orden judicial en su caso. Se levantó la sesión. ------

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