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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1891-04-29_Ordinaria. Acta de sesión 1891/04/29_Ordinaria
Acta de sesión 1891/04/29_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/1.1891-04-29_Ordinaria
Título Acta de sesión 1891/04/29_Ordinaria
Data(s) 1891-04-29 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 124 (Sres. Matos vicepresidente. Salgado, García Vidal y Nine.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 124,125 2. Se dio cuenta del expediente instruido por la alcaldía de Sanxenxo con motivo del cierre de una servidumbre que pretende llevar a cabo Juan Vicente Prieto, de la parroquia de Vilalonga, cuyo expediente remite a informe de esta Comisión el señor gobernador, de cuyos antecedentes resulta: Que el Prieto recurrió al Ayuntamiento manifestando ser dueño de una casa de planta baja situada en el lugar de A Salgueira, lindante al oeste con camino vecinal que se dirige a la rivera mar. Que algunos vecinos pretendían establecer y usar un camino de senda por terreno que tiene contiguo al este, sin derecho y con su perjuicio por cuanto tienen otro vecinal al oeste y termina a que se acuerde no haber lugar al establecimiento de la indicada senda. Que el Ayuntamiento en sesión de 11 de octubre último, previa una información y la inspección de una comisión de su seno, declaró no existir servidumbre pública por el terreno del Prieto, autorizando a éste para cerrarlo. Que en la sesión de 18 del propio mes al darse cuenta del acuerdo tomado en la del 11 y en virtud de moción del síndico, la Corporación municipal lo dejó sin efecto acordando que el Prieto dejase expedita la servidumbre para el tránsito de los vecinos. Que posteriormente acudieron al alcalde Benita Carballa y Manuel Souto, convecinos del Prieto, exponiendo que ésta había cerrado el sendero, por lo que se le ordenó por dicha autoridad cumpliese en el término de tercer día el acuerdo del 18, mas no habiéndolo efectuado se dispuso el derribo de la estacada que lo cerraba, lo que tuvo lugar con auxilio de la Guardia Civil. Que el Juez municipal dictó providencia suspendiendo la ejecución de tal acuerdo, mas el Alcalde volvió a reponerlo en 6 de diciembre; y el Juan Vicente Prieto se alzó de él para ante el señor gobernador solicitando se deje subsistente el de 11 anterior, y cuya alzada la informa desfavorablemente el Alcalde. Ahora bien. Es jurisprudencia establecida que los Ayuntamientos no pueden volver sobre sus acuerdos cuando estos entrañan la declaración de algún derecho. Reales Órdenes de 31 de diciembre de 1876, 15 de noviembre de 1879, etc. De no ser así, sería introducir una profunda perturbación en las relaciones de derecho y sancionar la inestabilidad de las resoluciones de aquellas Corporaciones que tan graves perjuicios podría causar a los legítimos intereses de sus administrados. Para evitar tal desorden, la ley establece procedimientos y son los recursos de alzada ante los superiores jerárquicos por los que se crean perjudicados o ante los tribunales según los casos. El Ayuntamiento de Sanxenxo, previa formación del oportuno expediente, tomó un acuerdo en 11 de octubre próximo pasado y dispuso se notificase a los interesados; en virtud de ese acuerdo el autor del recurso de alzada de que se trata, procedió al cierre que había solicitado y fuérale concedido, y mas tarde el Ayuntamiento anula aquel acuerdo y manda derribar y derriba con el auxilio de la fuerza pública las obras que el apelante había construido. ¿Podría el Ayuntamiento volver sobre su acuerdo?. Esta Comisión entiende que no, y entendiéndolo así estima que lo procedente es dejar sin efecto el de 18 de octubre que intentó anular el de 11 del mismo mes. Y así acuerda manifestarlo por vía de informe al Excmo. señor gobernador en este estado se retiró de la sesión el vocal sr. Nine. ------ Folla: 125,127 3. Visto que el alcalde de Forcarei devuelve contestado y solventado el pliego de los reparos que en su examen ofrecieron las cuentas municipales de aquel Ayuntamiento correspondientes al año económico de 1888-89. Resultando que dichas cuentas se hallan arregladas a las prescripciones legales y que se ha cumplido en ellas lo dispuesto en el art. 161 y siguientes de la Ley municipal vigente, sin que conste del expediente de examen y censura, que se haya interpuesto contra ellas reclamación alguna durante el tiempo que estuvieron expuestas al público. Resultando: que después de formulado el pliego de reparos ya mencionado y aprobado por esta Comisión, remitió el Excmo. señor gobernador a informe de la misma una instancia de D. Manuel Gómez Campos y D. Pedro Campos López, de Forcarei, en la que hacen constar que en tiempo oportuno y cuando estuvieron expuestas las cuentas al público protestaron verbalmente ante el Alcalde sobre la ordenación y pago de los libramientos nº 1 y 2, conceptos 1 y 2 del capítulo 2º en 3.913´93 a favor de D. Miguel Nine y D. José Campos respectivamente pidiendo al propio tiempo el inmediato reintegro de dichas cantidades fundados en que por Real Orden de 4 de abril de 1884 se desestimó la reclamación del depositario recaudador del Ayuntamiento D. Francisco Campos sobre el pago de lo que se le debía, dejándole sinembargo su derecho a salvo para que lo dedujese donde y como viere convenirle. Resultando: que según el informe del alcalde no se ha hecho reclamación alguna cuando estuvieran expuestas las cuentas al público, ni de palabra ni por escrito y que demandaron al Ayuntamiento ante el Juzgado del partido D. José Campos Pichel y otros herederos del D. Francisco Campos, reclamando el abono de 3.179´22 pts que le era en deber como depositario recaudador que fue del mismo, y después de haberse allanado el Ayuntamiento a la demanda en vista de consulta de letrados el Juez dictó sentencia ejecutoria obligando a dicho Ayuntamiento al pago de las cantidades que previa liquidación resultase en deberle y las costas, según certificación de la sentencia que obra en el expediente de que se trata, en vista de lo cual se consigna en el presupuesto de 1888 a 89 las 312,36 y 3.913,93 pesetas para cumplir el mandato judicial, presupuesto que autorizó el señor gobernador y en vista de lo cual el alcalde ordenó su pago y así se realizó; y Considerando: que aun dado caso que los pagos hechos por libramientos nº 1 y 2 no fuesen legales, como lo son, según queda demostrado, las observaciones que contra ellos pudieran hacerse por cualquier vecino durante los 15 días que estuvieron expuestas las cuentas al público, debía ser por escrito, con arreglo al párrafo 3º art. 161 de la mencionada ley, lo que no se ha hecho ni aun de palabra, según aseveración del Alcalde; La Comisión, de conformidad con lo propuesto por la Contaduría, acuerda declarar que los pagos hechos por los libramientos nº 1 y 2 han sido perfectamente legales y que se manifieste al señor gobernador por vía de informe que a su juicio procede la aprobación definitiva de las cuentas de que queda hecho mérito. ------
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