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Acta de sesión 1891/10/14_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.008/1.1891-10-14_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1891/10/14_Ordinaria

  • Data(s) 1891-10-14 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 262 (Sres. Matos vicepresidente, Limeses, García Vidal, Senra, Nine, Otero.) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 262,264 2. Se dio cuenta de los antecedentes relativos a la pretensión de D. Ramón Padín Cardalda, arrendatario del arbitrio municipal sobre puestos públicos en el pueblo de Vilagarcía, para que se requiera de inhibición al Juez de Instrucción de Cambados en la causa que se instruye por denuncia de Joaquín Alvarez, cuyos antecedentes se sirve remitir a informe de esta Comisión el Sr. Gobernador. En la solicitud que el D. Ramón Padín dirige al referido Sr. Gobernador expone: Que por un dependiente encargado de la cobranza de los arbitrios de que es arrendatario, se exigió el impuesto a Joaquina Álvarez por un carro que conducía con pescado a lo que la misma se negó, pretextando iba de tránsito pero que, como se internase en las calles de la población, se le detuvo dicho carro, obligándola a comparecer ante el arrendatario, donde mantuvo su negativa al pago. Que luego ha denunciado, por coacción y detención ilegal, ante el Juzgado de Instrucción de Cambados al referido arrendatario que le declaró procesado y termina a que se requiera de inhibición al citado Juzgado. La Comisión, después de haber examinado este asunto, empieza por consignar que en todas aquellas cuestiones que se refieren a las exacción de impuestos, las dudas que generalmente lleguen a surgir, deben ser dirimidas por la Administración activa previamente, por ser ésta la constante jurisprudencia del requerimiento de inhibición que se interesa. Faculta la ley municipal a los Ayuntamientos para establecer esta clase de arbitrios en sus art. 136 y 137 Vilagarcía viene practicando esa percepción por medio de un arrendamiento para el cual existen una tarifa y pliego de condiciones que son la base, que son la ley que regula, tanto los derechos y deberes del arrendatario, como del contribuyente. Si por consecuencia de la aplicación, régimen y exacción del arbitrio se originan o presentan dudas ¿quién debe resolverlas? En primer término la autoridad local y luego el superior jerárquico. ¿Cuáles son los procedimientos que deben adoptarse? Los puramente administrativos. Si, pues, el dependiente encargado de la cobranza o el mismo arrendatario, se han extralimitado, deteniendo el carro y obligando a la que lo conducía a concurrir ante el que podía exigir el impuesto establecido, son estas cuestiones que previamente tienen que resolverse por parte de los funcionarios de la Administración activa, los cuales, si encuentran algún hecho punible, tienen el ineludible deber de pasar el tanto de culpa a los tribunales porque de su declaración depende el fallo que éstos hayan de pronunciar. Diferentes Reales Decretos, dictados no solo por consecuencia de la exacción de derechos en el impuesto de consumos, sino en los de esta clase de arbitrios, especialmente los de 3 y 30 de noviembre de 1888 y 16 de febrero de 1889, abonan esta jurisprudencia. Además, estas cuestiones que se suscitan en lo relativo a la percepción de arbitrios, están íntimamente ligadas, es decir, guardan analogía directa con los de consumos. Aplicando por lo tanto las disposiciones que regulan éstas últimas, vemos el art. 129 del Reglamento para la imposición y recaudación de Impuesto, de fecha 21 de julio de 1889, que perceptúa que las cuestiones reglamentarias entre arrendatarios y contribuyentes deben dirimirse por la Administración; y por consiguiente las concernientes a arbitrios impuestos por la autorización que a los municipios concede la ley municipal, esas mismas cuestiones reglamentarias deben resolverlas los alcaldes, y si no hay conformidad por el superior jerárquico. Por consecuencia, existiendo como existe la cuestión previa que determina el nº 1 del art. 1 3 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887, cree esta Comisión que está en el caso de requerir de inhibición al Juez de Instrucción de Cambados para que deje de conocer en el asunto referido; y así acuerda se manifieste al Sr. Gobernador por vía del informe que sobre el particular se sirve reclamarle. ------ Folla: 264,265 3. Se dio cuenta asimismo de otros antecedentes relativos a la pretensión de Ramón Padín Cardalda, arrendatario de puestos públicos en el pueblo de Vilagarcía, para que se requiera de inhibición al Juez de Instrucción de Cambados en la causa que instruye por denuncia de D. Daniel Poyan, cuyos antecedentes remite a informe de esta Comisión el Sr. Gobernador. Expone el Sr. Padín en su solicitud a la superior autoridad de la Provincia, que en el mes de abril último, un dependiente encargado de la cobranza exigió a Peregrina Freco y Carmen Pazos el pago, según tarifa, del impuesto correspondiente a un saco con piñas que introdujeron para la venta que se negaron a efectuar por lo que se les retuvo en prenda el saco y su contenido. Que luego el D. Daniel Poyan, diciéndose dueño de aquellos efectos, pretendió se dejasen exentos, a lo que no se arrendró y denunció el hecho al Juzgado de Instrucción de Cambados como exacción ilegal por virtud de lo que recayó auto de procesamiento y, después de extenderse en determinadas consideraciones, termina en súplica de que se requiera de inhibición a dicho Juzgado. Consultada por esta Comisión la legislación que rige sobre exacción de impuestos adquirió el pleno conocimiento, pero sin género de duda alguna, que la única llamada a dirimir previamente todas las cuestiones que surjan en tal materia es y debe ser la Administración activa, cuya jurisprudencia así se viene estableciendo constantemente; y de ahí que considere a todas luces procedente el requerimiento de inhibición que se pretende. La ley municipal en sus art. 136 y 137 faculta a los Ayuntamientos para establecer esta clase de arbitrios; y el de Vilagarcía viene realizando la percepción del de que se trata a medio de arrendamiento para el cual existe una tarifa y un pliego de condiciones que son la base y la ley reguladora así de los derechos y deberes del arrendatario como del contribuyente. Así es que, las dudas que se originen en la aplicación, régimen y exacción del impuesto, es visto que debe resolverlas la autoridad y en consecuencia los procedimientos que se adopten tienen que ser puramente administrativos. Si, pues, el dependiente encargado de la cobranza o el mismo arrendatario, se han excedido, si forzando la tarifa y pliego de condiciones han exigido y percibido lo que no podían, son estas cuestiones que previamente tienen que resolverse por parte de los funcionarios de la Administración activa, los cuales si encuentran algún hecho punible tienen el deber ineludible de pasar el tanto de culpa a los tribunales, porque de su declaración depende el fallo que éstos hayan de dictar. Diferentes Reales Decretos, dictados no solo por consecuencia de la exacción de derechos en el impuesto de consumos, sino en los de esta clase de arbitrios especialmente los de 3 y 30 de noviembre de 1888, 16 de febrero de 1889 y el art. 129 del Reglamento para la imposición y recaudación del impuesto de fecha 21 de julio de 1889 abonan esta jurisprudencia. En consecuencia, existiendo como existe la cuestión previa que determina el nº 1 del art. 3 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887, acuerda esta Comisión informar al Sr. Gobernador manifestándole que se está en el caso de requerir de inhibición al Juez de Instrucción de Cambados para que deje de conocer en el sumario de que queda hecho mérito. ------ Folla: 265,266 4. Se dio cuenta de otros antecedentes que el Sr. Gobernador se sirve remitir a informe de esta Comisión sobre lo solicitado por D. Ramón Padín Cardalda, arrendatario del arbitrio municipal sobre puestos públicos en el pueblo de Vilagarcía, de que se requiera de inhibición al Juez de Instrucción de Cambados en la causa que contra el mismo y un dependiente suyo se instruye por denuncia de D. Daniel Poyan, y se expone por el Sr. Padín en el escrito dirigido a dicho Sr. Gobernador: Que, en abril último, el dependiente que tenía encargado de la cobranza exigió a Roza Otero Portela y Peregrina Betanzos el pago, según tarifa, de dos vasijas de leche de vaca introducidas para la venta pública y habiéndose negado a dicho pago, se retuvieron en prenda vasijas y contenido; que luego el D. Daniel Poyan, diciéndose dueño de ellas, pidió se dejasen exentas del arbitrio a los cual no se accedió por lo que promovió denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Cambados por el delito de exacción ilegal, habiendo recaído auto de procesamiento contra el Padín y su dependiente, y concluye en súplica de que se requiera de inhibición a dicho Juzgado. Y la Comisión, visto que esta cuestión es enteramente análoga a otra dos de que se trató en esta misma sesión sobre denuncias promovidos ante el Juzgado de Cambados contra el referido arrendatario del arbitrio municipal sobre puestos públicos en Vilagarcía por Joaquín Álvarez y el propio D. Daniel Poyan, respecto a la exacción del impuesto correspondiente a un carro que conducía pescado y a un saco con piñas, acuerda que por vía de informe se reproduzcan al Sr. Gobernador las consideraciones y fundamentos legales consignados en los emitidos en aquellos expedientes, por si se digna hacer el requerimiento de inhibición que se pretende. Se levantó la sesión. ------

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