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Acta de sesión 1895/06/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/1.1895-06-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1895/06/15_Ordinaria

  • Data(s) 1895-06-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 133 (Sres. Gobernador Presidente, Novoa Limeses, Gil, Alfaya, Nine). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 133,138 2. Diose cuenta del expediente general de elecciones municipales verificadas en el Ayuntamiento de Vilagarcía del cual resulta: 1º- Que D. Rodrígo Bamio Domínguez solicita la declaración de nulidad de las elecciones del 1º Distrito fundándose en que en la elección verificada en el año de 1893 fueron proclamados 4 concejales, dos de los cuales lo fueron para cubrir vacantes por defunción y excusa legal, sin que ni entonces, ni inmediatamente después, se determinase cuales fueron estos. Que procesados los concejales propietarios en el mes de Octubre último y nombrados los interinos, se procedió al sorteo designado como concejales salientes a D. Luis Patiño Muñoz y D. Narciso González acuerdo consignado en acta no suscrita por el Secretario, y que reformado el acto de procesamiento volvieron los Concejales propietarios a sus puestos con lo cual debe entenderse invalidados todos los actos ejercidos por el ayuntamiento interino. Se comprueban los hechos expuestos con certificaciones expedidas por la escribana de actuaciones del Juzgado de Cambados y por el secretario del Ayuntamiento de Vilagarcía. 2º- Que el mismo elector reclama la nulidad fundándose en que publica la convocatoria de las elecciones celebradas, el día 22 de Abril último acudieron varios electores a la casa consistorial y no se hallaban expuestas en ella las últimas listas definitivas hecho que se comprueba con acta notarial de presencia. 3º- Que los Concejales electos D. Manuel Varela Domínguez y D. Luis García Isla sostienen la validez de la elección celebrada en el 1º distrito fundándose en que ni en el acto de la elección ni en el de escrutinio general se formuló reclamación alguna; en que el sorteo de concejales es legal siquiera no esté suscrita el acta por punible desobediencia del secretario y en que las listas electorales estuvieron expuestas al público si bien se retiraron un solo momento para coserlas, hecho que se pretende comprobar a medio de acta notarial de referencia. 4º- Que D. Rogelio Ferreiros y D. Ramón Casaldarnos impugnan la validez de la elección del distrito de Rubiáns fundándose en que el presidente se sentó en una mesa instalada sobre una tarima mas alta no consintiendo que se sentasen cerca de ella más que dos interventores, hecho que se consigna en acta notarial y fundándose asimismo en coacciones, arbitrariedades y atropellos que se dicen cometidos y que se pretenden comprobar con acta notarial de referencia. 5º- Que los concejales electos por el distrito de Cea combaten los anteriores fundamentos manifestando que siendo el local destinado a escuela pública el designado para la elección, la insuficiencia del mismo y las cortas dimensiones de la mesa y tarima obligaron al presidente a elegir entre los interventores los dos más aptos para las operaciones de elección, calificando de fantásticos los demás hechos que se citan como fundamentos. 6º- Que D. Luis García Isla y D. Francisco Aragunde reclaman la nulidad de la elección verificada en el distrito de Cea fundándose en análogos motivos a los que sirven de base a la reclamación formulada contra la elección del distrito de Rubiáns. Considerando que el Ayuntamiento de Vilagarcía se hallaba legalmente constituido en la época en que se verificó el sorteo de los concejales salientes del distrito 1º toda vez que procesados los Concejales y sin ser firme el auto, se nombraron los interinos que hubieron de cesar tan pronto como reformado el auto anterior se alzó la suspensión. Considerando que los autos de procesamiento no llevan consigo la suspensión de funciones mas que cuando son firmes por consentidos o confirmados y el auto de que se trata no lo era en consecuencia debe estimarse como nula y viciosa la constitución del Ayuntamiento que acordó el sorteo y nulos por lo tanto todos los acuerdos en tal forma adoptados. Considerando que el sorteo de concejales aun cuando es acto anterior a los de elección influye en esta manera directa e inmediata, asignado un número de concejales, determinado al distrito 1º de que se trata y es, por acordado ilegalmente, causa de nulidad de la elección según lo determinantemente dispuesto por Real Orden de 10 de abril de 1880. Considerando que el hecho de que no se hallasen expuestas al público las listas de electores, está claramente demostrado con el acta notarial que obra en el expediente en la cual el notario presta en fé como presencial y afirma que dichas listas no se hallaban expuestas; sin que opte el acta de referencia que en oposición a la anterior pretende utilizarse, toda vez que como referencia no tiene otro valor que el de una solemne declaración testifical, destituida en absoluto de la prueba de mayor excepción que suministra la fe pública, doctrina establecida, entre otras, por RO de 24 de febrero de 1894. Considerando que la falta de exposición de listas es una infracción de los dispuesto por el art. 7 del Real Decreto de 5 de noviembre de 1890. Considerando que todos los abusos que se dicen cometidos en las elecciones celebradas en los distritos de Cea y Rubiáns aparecen distribuidos de prueba decisión toda vez no puede darse valor de tal a las actas notariales de referencia que se acompañan con arreglo a la citada Real Orden de 24 de febrero del 1894. Considerando que el hecho de que los presidentes de las mesas se hubiesen sentado en un tarima elevada del piso y no hubiese a su lado más que dos interventores se halla perfectamente justificado por las necesidades de los locales que eran con arreglo a lo dispuesto por el Real Decreto de 5 de noviembre de 1890 los destinados a escuelas públicas. Considerando que aun de no hallarse justificada como lo está la anterior distribución de interventores, y aun cuando se estimase como caprichosa, en nada afectaría a la legalidad de la elección en tanto no se probase como no se prueba que a los interventores se les hubiese privado de su derecho a fiscalizar todos los actos propios de elección. Se acuerda por mayoría: 1º- Declarar la nulidad de la elección verificada en el 1º distrito del Ayuntamiento de Vilagarcía. 2º Declarar la validez de las elecciones celebradas en los distritos de Cea y Rubiáns del Ayuntamiento expresado. Los vocales señores Alfaya y Nine, considerando que el sorteo de concejales verificando en 15 de noviembre de 1894 es perfectamente legal, porque el Ayuntamiento que lo realizó, estaba constituido en virtud de orden del Gobernador civil de la provincia, amparándose en el precepto de los art. 193 y 46 de la ley municipal, y providencia del Juez de instrucción de Cambados, que había suspendido a siete concejales del Ayuntamiento anterior. Considerando que no es de la competencia de las autoridades administrativas el apreciar y resolver, si el Juez de Cambados estuvo o no dentro del círculo de sus atribuciones al ejecutar el decreto de suspensión de aquellos concejales, puesto que esa cuestión incumbe únicamente a los Tribunales de Justicia. Considerando que aun en el supuesto de que la constitución interina del Ayuntamiento de Vilagarcía fuese ilegítima, sus actos siempre serían validos y eficaces porque el vicio de origen, todavía si lo hubiera, que no resulta, no destruiría la doctrina que la superioridad tiene sancionado en repetidos casos, especialmente en el art. 8 del RD de 24 de marzo de 1891, aclaratorio del de adaptación electoral de 5 de noviembre de 1890, porque de otro medio resultarían lesionados intereses y derechos de terrenos. Considerando que el hecho de no hallarse expuestas al público las listas electorales en la tarde del día 26 de abril de este año, fue solo cosa de un solo momento que hubo necesidad de retirarlas para coserlas por el asa que se había desprendido, como lo acredita el acta levantada ante el Notario Sieiro en el siguiente día 27; de manera que no hay motivo de protesta digno de tenerse en cuenta para los efectos de la nulidad de la elección. Considerando que a pesar del escrupuloso examen y teniendo estudio del expediente no aparece el más leve indicio que justifique que el alcalde de Vilagarcía D. Castor Sánchez haya cometido coacción con ninguno de los electores de aquel Ayuntamiento, no existiendo tampoco motivo racional y justo para acceder a la nulidad de elecciones que solicitan D. Rodrigo Barrio Domínguez y otros. Considerando que la conducta observada por D. Juan Francisco Gándara y D. Martín Gómez Abal, presidentes respectivamente de las mesas electorales de Cea y Rubiáns resulta incorrecta y contraria al espíritu de la ley, puesto que las urnas en que los votos se han depositado no eran de las condiciones que aquella exige, ni recibieron los sufragios uno a uno como está prevenido, admitiendo en cambio a determinadas personas tal como a Ramón Sánchez Castro y Miguel Patiño Ramírez varias papeletas juntas y dobladas cuyo hecho está comprobado por la fe de un Notario público presencial al acto; aparte de otros hechos de relativa importancia, pero que todos unidos llevan consigo la necesidad de una medida reparadora al principio del libre uso del derecho de sufragio. Considerando que, cuando como en el presente caso sucede, hay motivos racionales para sostener los principios de justicia, amparado en sus derechos a los electores que los reclaman, es justo reconocérselo. Los indicados vocales, en méritos de lo que dejan expuesto votan, que no procede hacer ninguna declaración respecto al sorteo de concejales del Ayuntamiento de Vilagarcía verificado en 15 de noviembre de 1894, por ser acto consentido y hecho con las formalidades debidas, sin que la Comisión Provincial tenga atribuciones para entender en ese asunto que esá fuera de su competencia. Que debe declararse válida la elección del primer distrito (Vilagarcía) anulando en cambio la del 2º y 3º (Oca y Rubiáns) por los vicios de que adolecen, las que habrán de celebrarse nuevamente con arreglo a los preceptos de la ley electoral y disposiciones vigentes. ------ Folla: 138 3. Vista la reclamación formulada contra la validez de las elecciones [municipales] celebradas en el Ayuntamiento de Mos, y Resultando que el elector D. Tomás Alonso Barciela funda su reclamación en que suspensos gubernativamente los concejales y procesados el alcalde y tenientes al volver al desprecio a la elección de cargos designados para los de alcalde y tenientes a los que habían obtenido mayor número de votos, por orden, lo cual en sentir del reclamante constituye una infracción de los dispuesto por el art. 53 de la ley municipal. Considerando que no es el art. 53 de la ley municipal el que tiene aplicación al caso de que se trata, sino el 52 que previene de manera terminante que las vacantes de alcaldes y tenientes, serán cubiertas por los que hayan sido elegidos por mayor número de votos o superiores en edad en caso de empate, sin ocurriesen dentro del medio año que proceda a las elecciones ordinarias. Considerando que en consecuencia de la doctrina, establecida por la citada disposición legal el Ayuntamiento obró dentro de sus atribuciones y con estricta sujección a los dispuesto por la ley. Se acuerda aprobar las elecciones celebradas en el Ayuntamiento de Mos, desestimando en consecuencia la reclamación interpuesta por D. Tomás Alonso Barciela. ------ Folla: 138,139 4. [Elecciones municipales en el ayuntamiento de Cambados] Vista la reclamación interpuesta por el elector D. José Prego contra la capacidad de los concejales electos D. Lorenzo Fraga Padín, D. Manuel Chávez Padín y D. Andrés Iglesias Domínguez, fundándose en que, el primero tiene participación en el arriendo de consumos y los dos último se hallan pendientes de responsabilidad como ex concejales por las cuantas no aprobadas de los ejercicios económicos de 1876 a 1881 y Considerando que el reclamante no justifica documentalmente ni siquiera en otra forma los supuestos motivos de incapacidad. Se acuerda desestimar la reclamación formulada declarando en consecuencia con capacidad legal para el desempeño de cargos concejiles a D. Lorenzo Fraga Padín, D. Manuel Chávez Padín y D. Andrés Iglesias Domínguez. Se levantó la sesión. ------

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