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Acta de sesión 1896/11/27_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.010/2.1896-11-27_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1896/11/27_Ordinaria

  • Data(s) 1896-11-27 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 276 Señores: Fraga, Lorenzo, G. Álvarez, A. Álvarez, Domínguez, Méndez. ------ Folla: 276,279 2. Visto el expediente de alzada entablado por varios vecinos del Ayuntamiento de Pontevedra contra acuerdo de la Corporación municipal sobre traslación de la feria de ganados al punto denominado "Borrón" y Resultando: que el Ayuntamiento de Pontevedra, en sesión de 30 de julio del año actual celebrada bajo la presidencia del Sr. gobernador civil, aprobó el pliego de condiciones formulado por el arquitecto y resolvió se anunciase concurso con arreglo a ellas para la adquisición de terreno para la feria. Resultando: que dentro del plazo señalado para el concurso se presentó como única proposición la que suscribe D. Manuel Carballo, ofreciendo terrenos sitos en el lugar del "Borron". Resultando: que en plazo nuevamente ampliado se presentó otra proposición por Dª Engracia Refojos Echevarria. Resultando: que la Junta de Sanidad, emitiendo informe, lo hace solamente respecto a las dos primeras proposiciones, considerando peligrosa para la salubridad pública la de Dª Regina García Sancho y proponiendo se admita la de D. Manuel Carballo. Resultando: que el Ayuntamiento y Junta Municipal ,en sesión extraordinaria presidida por el Sr. gobernador civil, después de detenida discusión, acordó aceptar la referida proposición del D. Manuel Carballo, emplazando la feria en el lugar del "Borrón". Resultando: que contra este acuerdo se alzan varios vecinos para ante el Sr. gobernador civil, estableciendo como fundamentos legales de su acuerdo: 1º Que la adquisición del terreno de que se trata debió realizarse por subasta. 2º Que el terreno en donde pretende instalarse la feria pertenece a la zona marítima terrestre y no es posible utilizarlo y 3º En que la proposición del D. Manuel Carballo no se halla ajustada al pliego de condiciones. Vistos los art. 72 y 171 de la Ley Municipal, así como el 1 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y los 36 y 37 del Real Decreto de 4 de enero de 1883 y RRDD de 8 de julio de 1878, 24 de julio de 1879 y 30 de marzo de 1880. Considerando: que con arreglo a lo dispuesto por el art. 72 de la Ley Municipal, la traslación de ferias y mercados es de exclusiva competencia de los Ayuntamientos, y que en tal concepto no es dada a la Autoridad superior corregir o revocar los acuerdos adoptados en este ramo de la Administración, si han sido discutidos y votados con arreglo a la ley, doctrina confirmada entre otras por RRDD de 24 de julio de 1879 y 30 de marzo de 1880. Considerando: que la respetabilidad de esta doctrina legal se halla reformada con la letra y espíritu del art. 171 de la vigente ley municipal, preceptivo de que los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos en asunto de su competencia no podrán ser suspendidos aún cuando por ellos y en su forma se infrinjan algunas disposiciones de dicha ley y otras especiales, si contra dichos acuerdos se concede recurso de alzada, a no ser en los casos de incompetencia, perjuicios generales, o peligro de orden público, expresamente determinado por el último párrafo del art. 169. Considerando, que los reclamantes no determinan cual sea la infracción de la ley cometida en el acuerdo contra el que recurren, y que por otra parte la discusión y votación de tal acuerdo se hallan ajustadas a lo dispuesto por el art. 105 de la Ley Municipal en su párrafo 2º. Considerando, que el concurso anunciado por el Ayuntamiento de Pontevedra sustituye legalmente el trámite de subasta, única forma legal que para estos casos establece el RD de 4 de enero de 1883 sobre contratos administrativos; con la excepción determinada por el art. 36 en relación con el 37 del citado RD, excepción autorizada por le Sr. gobernador civil, que presidió la sesión en que fue anunciado el concurso, y que en consecuencia no existe defecto ni vicio legal en el procedimiento adoptado para la adquisición del terreno de la nueva feria. Considerando: que la existencia de la zona marítima terrestre en las costas que baña el mar en su flujo y reflujo y en las márgenes de los ríos navegables o en los puntos en que sean sensibles las mareas, que declara de dominio nacional y uso público el art. 1 de la Ley de Puertos de 7-5-1880, es, no sólo sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares y con mayor razón a los pueblos, sino que permite la construcción de obras avanzadas en dicha zona, sin otro requisito que la concesión de la autorización prevenida por la ley, consideraciones que aún en el caso de que los terrenos adquiridos por el Ayuntamiento perteneciesen a la referida zona marítima terrestre, salvarían el acuerdo de todo defecto legal, ya que la autorización prevenida habrá de ser consecuencia legal y no precedente inútil del acuerdo de que se trata. Considerando: que si la proposición del Sr. Carballo no llena en todas y cada una de sus partes las condiciones del pliego de concurso, no lo es menos que al formalizar la escritura de contrato se halla el Ayuntamiento en la obligación de puntualizarlas, no sólo en lo que se refiere al muro o malecón de defensa, su altura y espesor, sino también en lo tocante a avenida de acceso al nuevo campo de feria y aún a la traslación del matadero, si la Junta de Sanidad lo estimase conveniente o necesario. Considerando: que no existe por lo tanto defecto ni vicio legal alguno en el acuerdo adoptado, apareciendo tan sólo la alzada de que se trata como manifestación de intereses encontrados que no es posible armonizar con los generales de la población, se acuerda manifestar al Sr. gobernador que, en sentir de esta Comisión, procede desestimar la alzada interpuesta, confirmando en consecuencia el acuerdo que la motiva y previniendo al Ayuntamiento de Pontevedra que, al formalizar la escritura de contrato con el rematante D. Manuel Carballo, se ajuste estrictamente a lo dispuesto en el pliego de condiciones, que sirvió de base al concurso, entendiéndose que pudiera llevar en si defecto de nulidad el contrato que no se ajustase a tales condiciones. Se levantó la sesión. ------

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