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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1897-09-09_Ordinaria. Acta de sesión 1897/09/09_Ordinaria
Acta de sesión 1897/09/09_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.011/1.1897-09-09_Ordinaria
Título Acta de sesión 1897/09/09_Ordinaria
Data(s) 1897-09-09 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 137 (Sres. Fraga vicepresidente, E. Alvarez, G. Alvarez, Méndez, Lorenzo, Domínguez). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 137,138 2. Vista la solicitud que D. Francico Piñeiro Pérez, vecino de Cristiñade, Ayuntamiento de Ponteareas dirigió a la Delegación de Hacienda de esta Provincia y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión por si hay méritos para requerir de inhibición al Juez de 1º instancia de dicho partido, que conoce en grado de apelación de un juicio verbal promovido por D. Manuel Fernández Domínguez, Abad de dicha parroquia de Cristiñade, contra Francisco Alvarez Grova sobre pago de seis ferrados de menudo e importe de cinco anualidades, renta que se dice redimida del Estado. Resultando: que el Piñeiro Pérez expone en su solicitud que D. Juan Piñeiro Gil, padre del mismo, redimió del Estado en 19 de agosto de 1867 tres partidas de renta y entre ellas seis ferrados de menudo impuesta sobre terrenos en el lugar de A Torre de dicha parroquia de Cristiñade, acompañando copia de la carta de pago aque así lo acredita, por cuanto el original se halla producido en el juicio verbal de que queda hecho mérito, que el Abad interpueso contra el Grova, poseedor de terrenos afectos al pago de dicha renta, fundándose en que pertenecía al a capilla de nuestra Señora de la O que citado de evicción y saneamiento por el Alvarez Grova hiciera constar la redención de referencia y así bien citara de evicción a la Hacienda, pretensión esta última que le fue denegada y que el juez municipal dictara últimamente sentencia condenando al demandado Alvarez Grova al pago de la renta fundándose en que esta tenía caracter eclesiástico, por lo que pedía a la Delegación interesase del Sr. Gobernador el requerimiento de inhibición porque existe una cuestión previa que decidir por parte de la administración activa, esto es, el declarar si la renta redimida estaba comprendida en la Ley de Desamortización, o si, por el contrario, no podía ser objeto de venta. Resultando: que acogidos por la Delegacón datos del archivo que corroboran la redención; y oidos el Sr. Administrador de Bienes y la Abogacía del Estado, opinan por que procede el requerimiento de inhibición solicitado. Considerando: que con arreglo a la Ley de 1 de mayo de 1855, a la administración compete exclusivamente todo lo relativo a la desamotización civil y eclesiastica, así como todo lo concerniente a la redención y venta de foros y censos desamortizables. Considerando: que conforme al art. 137 de la Instrucción de 31 de mayo de dicho año, no se puede admitir por los tribunales ordinarios demanda alguna contra las fincas que se enajenen por el Gobierno, sin que el demandante acompañe documento que acredite haber hecho la reclamación en la via gubernativa y haberle sido esta denegada. Considerando: que la Administración obró dentro de sus atribuciones, al declarar desamortizable el foro de que se trata y al redimirlo en su consecuencia a uno de los foreros. Considerando: que contra cualquiera de estos dos actos administrativos, y en la vía administrativa, ha podido recurrir el actual abad de Cristiñade, sus antecesores u otro que se considerase perjudicado pidiendo o la exclusión de la desamortización o la nulidad de la venta. Considerando: que la declaración hecha en la via judicial ordinaria de que no debió comprenderse en la desamortización la venta que ahora reclama el abad de Cristiñade y la condenación al pago de persona distinta a aquella que redimió a la Hacienda, cual es Alvarez Grova, implica una verdadera intrusión del poder judicial en asunto atribuido por la ley al poder administrativo; y Considerando, por último, que en su vista de las disposiciones legales citadas, es claro y evidente que existe una cuestión previa que decidir por parte de la Administración activa, siendo esto uno de los casos en que, por excepción, pueden los gobernadores, suscitar cuestión de competencia. Vistos la repetida Ley de 1 de mayo de 1855, el art. 137 de la Instrucción de 31 de dicho mes y año y los art. 1, 2 y mas concordantes del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que, a juicio de esta Comisión, procede requerir de inhibición al Juez de 1ª Instancia de Ponteareas para que se abstenga de conocer en el asunto de que se trata. Se levantó la sesión. ------
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