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Acta de sesión 1897/09/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.011/1.1897-09-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1897/09/10_Ordinaria

  • Data(s) 1897-09-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 138 (Sres. Fraga vicepresidente, E. Alvarez, G. Alvarez, Méndez, Lorenzo, Domínguez). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 138,140 2. Vista la instancia que dirige al Sr. Gobernador el alcalde del Ayuntamiento de Crecente, en súplica de que se requiera de inhibición al juez de 1ª Instancia de A Cañiza para que se abstenga de conocer en diligencias ejecutivas de apremio promovidas por el procurador de dicho Juzgado, D. Eduardo Gil, contra el síndico de dicho Ayuntamiento. Expone el alcalde en su solicitud que en el referido Juzgado de A Cañiza se promovió contra el Ayuntamiento de Crecente por el Sr. Marques de la Graja un pleito sobre un monte público que se halla en trámite y que en nombre de la Corporación había conferido poder al procurador Gil para que la representase en tal litigio. Que dicho procurador, fundándose en el art. 8 de la Ley de enjuiciamiento civil, solicitó del Juzgado se requiriese a dicho síndico para que le entregase como fondos 10.000 pts, pretensión que fue estimada; y que pedida reposición, se denegó con costas. Concluye a que, siendo de la competencia de la Administración el conocer del asunto, por cuanto las deudas y obligaciones de los ayuntamientos no pueden hacer efectivas sin cumplir requisitos legales, sea requerido de inhibición el referido Juzgado. Considerando: que si bien es preceptivo del art. 8 de la Ley de enjuiciamiento civil que los procurdores pueden pedir se les suministre fondos para atender a los gastos del litigio que se les confie, y hasta compeler a sus representados a ello por la via ejercutiva, tal prescripción no puede ser aplicable cuando su representación es de personas o entidades jurídicas, cual son los ayuntamientos, porque para estas corporaciones rigen preceptos especiales. Considerando: que la doctrina que se sustenta está perfectamente definida en el art. 143 de la Ley municipal de 2 de octubre de 1877, al establecer que las deudas de los pueblos que no estén aseguradas con prenda o hipoteca, no pueden ser exigidas a los ayuntamientos por el procedimiento de apremio, y solo cuando sean condenados al pago de cualquier cantidad, están tales Corporaciones en el ineludible deber deber de formar un presupuesto extraordinario a no convenir el acreedor en aplazar el cobro para presupuestos ordinarios sucesivos, abonándosele el capital y su rédito. Considerando: que al aceptar el procurador D. Eduardo Gil la representación del Ayuntamiento de Crecente, debió tener en cuenta lo preceptivo del art. 143 de la Ley municipal citada, esto es que tendría la dificultad de hacer uso del derecho que para otros casos le concede el art. 8 de la Ley de enjuciamiento civil, siendo de extrañar de que por el solo hecho de que el síndico que confirió el poder, por que a ello le obliga la ley, en representación del Ayuntamiento, se quieran hacer efectivas esas 10.000 pts en sus bienes propios. Considerando: que dicho procurador debió en todo caso ejercitar su reclamación administrativamente, esto es, pedir al Ayuntamiento la formación de un presupuesto ordinario y, si este le denegaba su pretensión, recurrir en alzada al Sr. Gobernador. Considerando: que compete, por lo tanto, a la Administración activa el decidir previamente el modo y forma en que el Ayuntamiento de Crecente debe aprontar las 10.000 pts que se exigen. Vistos el repetido art. 143 de la Ley municipal y los art. 1 y 2 y mas, concordantes del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede requerir de inhibición al juez de 1ª Instancia de A Cañiza para que se abstenga de conocer en las diligencias ejecutivas de que se trata. Se levantó la sesión. ------

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