ATOPO
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Acta de sesión 1898/05/18_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.011/2.1898-05-18_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1898/05/18_Ordinaria

  • Data(s) 1898-05-18 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 92 Señores: G. Otero vicepresidente, Limeses, Álvarez, Vidal, Lema, Vázquez. 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 92 2. Visto el repartimiento de la contribución urbana que ha formado la Administración de Hacienda de esta Provincia para el próximo ejercicio de 1898-99, se acuerda manifestar a la oficina de Hacienda la conformidad de esta Comisión Provincial. ------ Folla: 93,97 3. Visto el expediente de expropiación de la finca nº 114 de los herederos de D. Juan Callejón, para las obras del ferrocarril de bajada al puerto de Vigo. Resultando: que los propietarios se opusieron a la expropiación parcial de la finca pretendiendo la total, y para ello se fundaban en que siendo una manzana de solares de 4.132 metros cuadrados muy a propósito para mercados, circos y grandes almacenes, por ocupar un plano horizontal cerca del muelle, la vía la atravesaba diagonalmente perjudicándola hasta el extremo de quedar casi inutilizada dicha manzana para las construcciones referidas, por la forma irregular que habían de afectar los edificios que se hiciesen, su mayor importe de construcción y menos renta que tenían que producir: además las dos secciones quedan sujetas a las gravosas servidumbres que impone la ley de policía de ferrocarriles, y a los peligros y molestias que causan siempre esta clase de vías; cuya pretensión fue desestimada por Real Orden de 12 de noviembre de 1897. Resultando: que hecha por los peritos de las partes, de conformidad, la descripción total de la finca, así como la de la parcela que debía ocuparse con todas sus circunstancias y condiciones levantando al efecto el oportuno plano del terreno que suscribieron ambos en cumplimiento de lo prevenido en el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879; y en su virtud la Compañía pasó a los propietarios la correspondiente hoja de aprecio fijando el valor de la expropiación en 17.696´90 pts. Resultando: que los propietarios no se conformaron con la indicada tasación, presentando su perito la hoja de aprecio en la que fija en 183.284´ 40 pts el importe que debe abonarse por los diferentes conceptos que comprende la expropiación, y en apoyo de la citada tasación expone: 1º: que la vía secciona oblicuamente la manzana de referencia, inutilizándola casi por completo para la construcción de la clase de edificios a que debe ser destinado. 2º: que en mayo de 1862 la empresa de los rellenos y muelles de Vigo, a la que pertenecía este terreno y otros limítrofes, los valoró a razón de 65 pts metro cuadrado. 3º: en 1884 la citada empresa encargó al probo e inteligente perito D. Carlos Coloret la distribución y tasación de los referidos terrenos habiéndosele adjudicado, en virtud de sorteo a D. Juan Callejón la manzana de que se trata a razón de 42´72 el m. cuadrado, que con los gastos de escritura, inscripción en el Registro de la Propiedad y demás ocasionados, ascendió a 50 pts próximamente; así que no se comprende, como después de transcurridos 14 años, desde cuya fecha puede asegurarse sin temor de equivocación de que duplicó el valor del terreno en aquel punto, debido al gran desarrollo de la urbanización, pues se reformaron los jardines levantados a un plano de nivel, se construyeron las calles de Elduayen, Concepción Arenal, Boulevard y el nuevo puerto, con lo cual adquirió gran movimiento e importancia; se pretenda hoy pagar a diecisiete pesetas menos el metro cuadrado que el precio de adjudicación. 4º: que si bien en 1891 la Junta de Obras del Puerto expropió terrenos en el malecón a precios que oscilaron entre 23 y 40 pts el m. cuadrado, fue debido al cariño e interés que los propietarios tenían porque el muelle de Vigo se hermosease con edificaciones que le daban gran vida, movimiento e importancia, lo mismo que a los terrenos de las manzanas contiguas, como es la que nos ocupa. 5º: cuando el Ayuntamiento quiso comprar el terreno en el malecón, los propietarios le exigieron a 55 pts m. cuadrado, a pesar de no estar en tan buena situación como la manzana de que se viene hablando: sexto, que si bien es cierto que D. Francisco Cuiñas adquirió un solar en la calle del Carral a razón de 33 pts metro cuadrado, libre de gastos, se debe a que dicha calle es de muy agria pendiente, sin movimiento comercial, con fundación de 5 ó 6 m. de altura, situada entre medianería, con poco fondo y estrecha fachada; circunstancias todas opuestas al terreno en cuestión; séptimo, que en las calles de Elduayen y Puerta del Sol se han pagado a 280, 250 y 193 pts metro cuadrado. Resultando: que para fijar la valoración de los perjuicios que sufre el terreno sobrante expone los razonamientos siguientes: 1º Que debe tenerse en cuenta que la vía secciona oblicuamente en 2 porciones desiguales una manzana de solares rectangular situada en lo mejor de la nueva barriada del Malecón, que es la parte comercial más importante del nuevo Vigo, dejando las precitadas dos porciones con forma incapaz para toda edificación regular y de provecho, y además sujeta a las servidumbres que impone la ley de policía de ferrocarriles. 2º Prohibe esta ley en su art. 3, en relación con el 1º-construir en una zona de 3 m. a cada lado de la vía, fachadas con huecos o salidas a la misma, la cual equivale a impedir por completo el disfrute del terreno; y en sus artículos 4º y 5º establece también limitaciones del derecho de propiedad en una zona de 20 m., prohibiendo que en una faja de 5 metros a cada lado de la línea, se puedan depositar acopios de materiales de cualquiera clase que sean; lo cual en un terreno próximo al muelle, donde en tendejones o en edificios permanentes se almacenan productos coloniales de la localidad, tal gravamen viene a anular el derecho del propietario; 3º Que siempre resulta peligroso y molesta la vecindad de un ferrocarril, por la dificultad del tránsito y servicio de los edificios, máximo en los urbanos que no tienen horas fijas de salida, por el ruido que causan, los humos y las chispas que pueden ocasionar incendios. Resultando: que el aludido perito teniendo en cuenta las consideraciones que se dejan relacionadas, fija el valor del terreno expropiado a razón de 90 pts metro cuadrado, y por perjuicios, consigna que por la zona de 3 m. a cada lado se indemnice al propietario las dos terceras partes de su precio, y la mitad por los 17 m. restantes hasta 20; en cuanto a lo perjudicado que queda el terreno sobrante por lo irregular en que se divide, calcula que disminuye una quinta parte de su valor, fijando la tasación por todos conceptos en la expresada cantidad de las 183.284´40 pts. Resultando: que el perito de la compañía aprecia el terreno expropiado, incluso el 3% por premio de afección en 17.696´30, a razón de 33´23 pts metro cuadrado, y se funda para ello en lo siguiente: 1º Que siendo el terreno análogo en condiciones al que expropió la Junta de Obras del Puerto, también debe ser análogo el precio. 2º Que en 1894 y 1896 D. Ceferino Maestú, D. Francisco Cuiñas y otros adquirieron del Ayuntamiento en subasta pública, solares en sitios próximos a razón de 25 y 30 pesetas metro cuadrado. 3º Que D. Antonio Alonso compró al Ayuntamiento a la entrada de la calle del Arenal una parcela que el perito de los propietarios tasó a razón de 25 pesetas metro cuadrado. 4º Que si bien es cierto que D. Juan Callejón en 2 de octubre de 1885 inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad la finca de que se trata por el valor de 177.281´68 pts, también lo es que le fijó tal valor previendo la expropiación que ahora se lleva a cabo, por cuanto en aquel tiempo y meses antes ya la compañía se había ocupado en los estudios y presupuestos de este mismo ferrocarril; pero como quedaron en suspenso creyendo los herederos de D. Juan Callejón que nunca se haría, fijaron el valor de la indicada manzana de solares en 50.406 pts a razón de 12´20 pts metro cuadrado con el objeto de pagar el impuesto de derechos reales y transmisión de bienes. 5º Que por razón de perjuicios cree que nada debe abonar la compañía, pues si bien es cierto, que por regla general una finca al ser fraccionada sufre perjuicio, y que si el fraccionamiento es por efecto de un ferrocarril, el perjuicio es bastante más sensible que si lo fuera por cualquiera otra vía; en el presente caso antes que perjuicios le resultan beneficios, mediante a que siendo el nuevo puesto de Vigo de mucha importancia para el pueblo, lo es también el ferrocarril que lo ha de comunicar con la estación, favoreciendo el transporte de las mercancías; y si a esto se agrega que junto a esta finca ha de construirse una estación de parada para trenes facilitando la carga y descarga, la mentada finca adquirirá mayor valor. 6º Que las servidumbres que supone el perito del propietario imponen los art. 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Policía de Ferrocarriles, sólo pueden existir en su imaginación efecto de una interpretación equivocada de dicha Ley, pues la obligación de obtener licencia para construir, también la establecen las ordenanzas municipales. Resultando: que vista la disconformidad entre el perito de los propietarios y el de la Compañía, que no ha sido posible conseguir se pusiesen de acuerdo, se nombró como perito 3º por el Juzgado de Vigo a D. Ramiro Pascual, quien se conformó con la tasación del terreno expropiado hecha por el perito de la compañía y en cuanto a los perjuicios los calcula en 10.292´14 pts, para lo cual prescinde del plano levantado de común acuerdo y suscrito por los dos peritos en cumplimiento del art. 23 de la Ley de Expropiación de 10 de enero de 1879 y levanta otro haciendo una nueva distribución de solares, acomodando a ella sus cálculos. Considerando: que del examen de antecedentes resulta que las tasaciones practicadas por el perito de la compañía y por el de los propietarios son en extremo exageradas, una por defecto y otra por exceso, deduciéndose que cada cual sólo tuvo por norma la defensa de los intereses de la parte que le había nombrado, prescindiendo de las bases y circunstancia que debieron tenerse en cuenta para la verdadera valoración del terreno expropiado y de los perjuicios que sufrirá el resto de la finca. Considerando: que por igual razón tampoco puede aceptarse la tasación del 3º perito, pues en cuanto al valor del terreno expropiado se conforma con el que le dio el perito de la compañía; y respecto a los perjuicios parte de un supuesto inadmisible, por que prescindiendo del plano levantado y suscrito por los dos peritos, y a pesar de confesar que es el que ha de servir de base para la urbanización de aquella zona, levanta otro para lo que no estaba facultado, según lo prescripto en la ley de expropiación, toda vez que su cometido se concretaba a informar, partiendo de los hechos (informados) aceptados por los dos citados peritos, acerca de los extremos en que no había conformidad, y no hacer nueva distribución de solares para acomodar a ella sus cálculos, sin duda con el objeto al parecer, de reducir dichos perjuicios a su mínima expresión. Considerando: que para hacer una valoración equitativa y aproximada en lo posible a la verdadera, hay que partir de la base cierta y aceptada por las partes de que la sociedad denominada de los "terrenos del puerto de Vigo" por escritura pública de 11 de septiembre de 1884 acordó disolverse y distribuir entre sus socios los terrenos que le pertenecían; habiéndose adjudicado en su virtud a D. Juan Callejón la manzana de solares que nos ocupa por el precio de 177.281´68 pts que viene a resultar a 42´82 pts metro cuadrado, toda vez que su extensión es de 4.140 metros cuadrados, cuya finca se inscribió en el Registro de la Propiedad con el valor expresado a nombre del adjudicatario, según consta de la certificación del registrador, obrante al folio 91 del expediente; por lo tanto, es de creer fundadamente que el referido precio en aquella fecha era el verdadero, pues que los socios habían de tener buen cuidado de defender sus intereses, eligiendo un perito que les mereciese confianza en las tasaciones a fin de no resultar perjudicados en sus intereses. Considerando: que desde la fecha en que fue valorada y adjudicada la aludida manzana de solares al D. Juan Callejón, es evidente que el pueblo de Vigo ha mejorado mucho en urbanización con la construcción del nuevo muelle, calle de Elduayen, Concepción Arenal y otras obras que le dan gran importancia, especialmente a la zona donde está situada la manzana, así que está fuera de duda que el valor de la propiedad urbana ha aumentado bastante, según afirma el perito D. Genaro Lafuente, sin que lo hayan contradicho los otros dos, y es público y notorio; por consiguiente si la manzana objeto de este expediente fue adquirida hace 13 o 14 años a razón de 42´82 pts metro cuadrado, hoy es lógico suponer que su valor atendidas las circunstancias expresadas (su valor) ha aumentado en tal concepto adoptando un término medio entre el precio fijado por los peritos, y teniendo en cuenta el de adquisición, puede calcularse a 60 pts metro cuadrado. Considerando: que toda línea férrea que atraviesa una finca destinada exclusivamente a solares, seccionada oblicuamente en dos porciones desiguales, la perjudica notablemente, pues no sólo queda sujeta a las servidumbres que dentro de la zona de 20 m. a cada lado de la vía le imponen los art. 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 27 de noviembre de 1877 y los 4, 9, 11 y 12 del Reglamento para su ejecución, que prohiben en determinadas fajas de terreno levantar fachadas con huecos, depositar materiales de cualquiera clase que sean, y hasta abrir pozos, presas para conducir aguas y construir edificios sin obtener la oportuna licencia y acomodarse a las condiciones que señale la Inspección facultativa, sino que las edificaciones tienen que resultar siempre irregulares, de mayor coste y menos comodidad. Considerando: que los derechos del propietario en la zona de 3 m. de ancho a cada lado de la (vía) línea, quedan mermados de tal manera que casi vienen a ser ilusorios toda vez que no puede construir fachadas con huecos de ninguna clase que den vistas o salidas a la vía, depositar materiales, ni utilizarla para otros servicios que no sea el de tránsito, por cuya razón esta Comisión cree que debe abonársele los 2/3 del valor del terreno. Considerando: que también sufre perjuicios de importancia el resto de la finca, no sólo por efecto de las servidumbres a que queda sujeta, sino que seccionaba oblicuamente en dos porciones desiguales, tienen las edificaciones que resultar con formas irregulares, de más coste y menos comodidades, de manera que producirán menos renta que si fuesen regulares y con buenas vistas; contribuyendo a reducir el precio del alquiler las molestias que siempre causa la vecindad de un ferrocarril, sobre todo urbano, con sus ruidos y humo casi continuos; además los peligros que ofrece a los tránsitos por no tener horas fijas de salida, y a las chispas que despide que son una amenaza constante para ocasionar incendio, así que el premio del seguro tiene que ser mayor que el corriente y la demanda para el arrendamiento de los edificios escasa, por todo lo que considera esta Comisión que el terreno indicado sufre una depreciación de 1/5 de su valor. De las consideraciones sentadas resulta que la valoración del terreno expropiado y perjuicios que sufren las dos porciones dejadas al propietario incluso el 3% por premio de afección, es el siguiente: Por 517 metros cuadrados de terrenos expropiado, a razón de 60 pesetas metro cuadrado....................................................................................................................31.020. Por la indemnización de 339 metros cuadrados que tienen las zonas de 3 metros de ancho a cada lado de la vía, a razón de 40 pesetas metro cuadrado..............................................13.560. Por los perjuicios y depreciación las dos porciones restantes dejadas al propietario en una extensión de 3.276 metros cuadrados a razón de 12 pesetas uno............................................39.312. Por el 3% de premio de afección.............................................................................930´60. Esto es lo que con convencimiento moral entiende esta Comisión debe informar. Se levantó la sesión. ------

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