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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1899-06-17_Ordinaria. Acta de sesión 1899/06/17_Ordinaria
Acta de sesión 1899/06/17_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-06-17_Ordinaria
Título Acta de sesión 1899/06/17_Ordinaria
Data(s) 1899-06-17 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 113 Señores: Iglesias, Vicepresidente. Boente. Otero. Fernández. Garrido. Nine. 1- Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 113 2- Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Lavadores para la construcción de un cementerio en la parroquia de Valadares que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión; y Considerando: que el proyecto se expuso al público y no se ha ejercitado reclamación alguna habiéndose observado en la tramitación las prescripciones de la regla primera de la Real Orden de 16 de julio de 1888. Se acuerda proponer al Sr. Gobernador que en uso de las atribuciones que le confiere la regla 3ª de dicha disposición legal se digne prestarle su aprobación en la forma solicitada por el ayuntamiento. ------ Folla: 113,114 3 -Ponte Sampaio. Diose cuenta de la reclamación formulada por Santiago Pazos Incógnito solicitando la nulidad de las elecciones [municipales]. Y la funda: 1º.- En que no estuvieron al público las listas acompañando acta notarial en que así se consigna. 2º.- En que la Junta negó el derecho al reclamante y otros para designar interventores habiendo sido propuestos como candidatos por cédulas y actas notariales. 3º.- Porque no se permitió designar interventor al candidato D. Antonio Reguera López. 4º.- Por haberse prohibido la entrada en el local a electores; y Considerando: que se certifica por el secretario del ayuntamiento que las listas estuvieron expuestas al público en el sitio de costumbre, único funcionario que tiene fé para tal aseveración pues el acta notarial no se refiere al sitio mencionado. Considerando: que al denegr la Junta el derecho al reclamante y otros pra ser proclamados candidatos funda legítimamente su acuerdo en que no tenían las propuestas el correspondiente número de firmas en unas y en otras no formuladas con las solemnidades exigidas por la ley. Considerando: que el Presidente e interventores niegan el hecho de haberse prohibido la entrada a los electores, así como también que el local se hubiese cerrado a las 3 de la tarde y no se prueba nada en contra de esta aseveración. Considerando: que, por lo tanto, no existe vicio alguno legal que invalide la elección por no afectar los denunciados a los actos propios de esta. Se acuerda desestimar la reclamación propuesta y declarar la validez de las elecciones verificadas en el Ayuntamiento de Ponte Sampaio. ------ Folla: 114,115 4 -Vigo- [elecciones municipales] D. Manuel Rodríguez Cadabal protesta contra la validez de las elecciones verificadas en la sección única del distrito de la cárcel fundándose en que fueron admitidos unos votos y desechados otros a pesar de las protestas consignadas por algunos electores e interventores. Solicita asimismo la nulidad de las elecciones de todo el término municipal fundándose en que a su juicio no se ha verificado el escrutinio con arreglo a lo dispuesto por el art.. 4º del R. D. de 5 de noviembre de 1890, toda vez que entiende el reclamente que el acto del escrutinio general se debe realizar por una sola Junta. D. Manuel Martínez reclama contra la capacidad del concejal electo D. Antonio González Pérez porque no figura como elegible en las listas electorales, y a petición del último se justifica documentalmente que satisface la contribución necesaria para ser considerado como elegible, como asimismo su vecindad y residencia legal. Y esta Comisión considerando: que los hechos que se invocan como base de nulidad de la elección del distrito de la cárcil, no pueden ser estimados como tales, toda vez que del acta de escrutinio parcial se deduce que si bien fueprotestada la admisisión de algunos votos por los interventores del candidato derrotado, ni la razón de estas protestas fuejustificada, ni nada arguye en contra de la manifestación de los otros interventores y del presidente, quienes bajo la autoridad de su firma manifiestan estar convencidos -por propio conocimiento- de la personalidad de los electores cuyos votos fueron admitidos. Considerando: que el escrutinio general se ha verificado con recta interpretación del artículo 43 del R. D. de 5 de noviembre de 1890, toda vez que lo que la referida disposición establece en consonancia con los artículos concordantes de la ley municipal de 2 de octubre de 1877, es la existencia independiente de los distritos electorales dentro del término municipal. Considerando que los referidos distritos como especial agrupación de electores que votan juntamente para concejales tienen por clara y terminante disposición de la ley, existencia independiente en los actos preparatorios de la elección con la proclamación de cndidatos y propuestas de firmas, a las cuales no es permitido concurrir a electores de distritos distintos; en los actos propios de la elección funcionando con entera separación y con prohibición expresa de acumulación de votos; y en su representación efectiva dentro del municipio, determinando el número de tenientes de alcalde, sin que sea racional invocar distinta doctrina para los escrutinios generales que son como el resúmen y solemne compendio de los actos preparatorios y propios de la elección. Considerando: que esta doctrina no solo se halla confirmada por la práctica y establecida por repetids circulares de la Juntal central del Censo, sino que la preceptúa como obligatoria la R. O. de 24 de octubre de 1895, en la cual se declara que el escrutinio por distritos se ajusta a lo dispuesto por el art.. 43 del R. D. de 5 de noviembre de 1890. Considerando: que en consecuencia carece de todo valor legal la reclamación que fundada en doctrina errónea se ha formulado contra la validez de las elecciones verificadas en el término municipal de Vigo. Considerando: que el hecho de no figurar como elegible en las listas electorales no determina incapacidad, si se acredita tal condición antes de la fecha que la ley señala para la constitución de ayuntamientos. Se acuerda: 1º.- Declarar la validez de las elecciones municipales verificadas en el Ayuntamiento de Vigo; y 2º.- Declarar a D. Antonio González Pérez con capacidad legal para el desempeño del cargo para que ha sido electo. ------ Folla: 114,115 5 - Xeve [Elecciones municipales] Se protesta contra la validez de las elecciones municipales verificadas en el distrito de Santa María fundándose el reclamante D. Antonio García Outón, en que en elecciones generales verificadas en el año de 1897, fueelegido un concejal en reemplazo de otro que lo fueen las de 1895 y falleció, por cuya razón debía haberse realizado el oportuno sorteo, procediendo, en consecuencia, que el referido distrito votase tres concejales en vez de dos que fueron proclamados. Se reclama por D. José Fontán Silva contra la capacidad del concejal electo D. Juan Tilve Corbacho por no figurar en las listas con el carácter de elegible. Y esta Comisión: considerando que se bien hay que estimr como legal y oportuno el defecto señalado por el D. Antonio García Outón, no basta en si mismo para aceptarlo como causa de nulidad; toda vez en nada afecta a los actos propios de la elección, aún cuando deba ser nombrado en la forma única posible para evitar una prolongación de funciones, en las que ejerza el concejal electo en vacante de otro que lo fueen 1895. Considerando: que el D. Juan Tilve Corbacho acredita su condición de elegible, subsanando de esta forma el error con que figura en las listas electorales. Acuerda: 1º.- Declarar la validez de las elecciones verificadas en el ayuntamiento de Xeve. 2º.- Que se proceda a sorteo de los Concejales elegidos en el año de 1897 para designar cual debe cesar en sus funciones como sustituto de otro elegido en el año de 1895; y 3º.- Declarar la capacidad de D. Juan Tilve Corbacho para el desempeño del cargo para que ha sido electo. ------ Folla: 115 6 - Baiona: [elecciones municipales] Por D. Miguel González se reclama contra la capacidad de los concejales electos D. Agapito Ordoñez y D. Juan Giráldez Barreiro; y Visto que se acredita documentalmente que los referidos concejales electos no satisfacen contribución alguna, ni reúnen por otro concepto la condición de elegibles. Se acuerda declarar a los D. Agapito Ordoñez y D. Juan Giráldez Barreiro, sin condiciones legales para el desempeño del cargo para que han sido electos. ------ Folla: 115,116 7 -O Porriño: [elecciones municipales] Reclama D. Juan Areal Giráldez contra la capacidad del concejal electo D. Rodrigo Quirós Araujo, fundándose en que tiene pendiente con el ayuntamiento pleito contencioso; y Visto que de esta reclamación no se ha dado vista al D. Rodrigo Quirós Araujo con notoria infracción del procedimiento establecido por el R. D. de 24 de marzo de 1891; y Visto que por el vocal de esta Comisión Sr. Boente Sequeiros -que lo es a la vez del Tribunal Contencioso- se manifiesta que ha recaído sentencia en el pleito que sirve de base a la reclamación formulada. Se acuerda desestimarla declarando en consecuencia al D. Rodrigo Quirós Araujo con capacidad legal para el desempeño del cargo de concejal del Ayuntamiento de O Porriño. Se levantó la sesión. ------
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