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Acta de sesión 1900/10/25_Extraordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/2.1900-10-25_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1900/10/25_Extraordinaria

  • Data(s) 1900-10-25 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 162 Señores: Martínez Vicepresidente, Fraga, Estévez, Garrido. 1. Previa convocatoria del Sr. Gobernador, se reunieron en sesión extraordinaria los señores designados al margen y leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 162,164 2. Vista la instancia que dirige al Sr. Gobernador, D. Juan Trulock, Gerente de la Compañía del Ferrocarril de Santiago a esta capital y que dicha autoridad superior remite a informe de esta Comisión en súplica de que se requiera de inhibición al Juzgado de 1ª Instancia de Cambados para que se abstenga de conocer de la demanda de interdicto propuesta por D. José Mª Abalo Sousa, del comercio de Vilagarcía de Arousa, contra dicha compañía, relativamente a la servidumbre de la finca nombrada Fiol o Cueba, que fue por la misma interceptada. Expone el Sr. Trulock: 1º Que en el Kilómetro 29 + 400 de la vía del ferrocarril a Pontevedra y en el punto "Refoxo" de Vilagarcía de Arousa, ya antes de la inauguración de la vía se construyera un pequeño ramal a fin de extraer balastro, formando parte de ella, demostrándolo el tener su aguja en dicha vía. 2º Que para hacer tal ramal, se reconoció la necesidad de ocupar fincas e interrumpir servidumbres sustituyéndolas luego a beneplácito de los particulares, que no ejercitaron reclamación alguna. 3º Que es una demostración de lo escrupuloso con que la empresa cumple, el hecho de que recientemente compró a Dª Josefa Abalo Sousa, el subsuelo de una finca suya en aquel sitio estableciéndose la siguiente condición: "La vendedora se reserva el solar que resulte después de verificada la extracción del balastro, y de que la Compañía abandone la balastera, excepción de la parte o partes de el que se invierta en la ejecución de caminos para el agro Fiol y para la finca de D. José Mª Abalo y demás del agro Coba". 4º Que así las cosas, se propuso ante el Juez de 1ª Instancia de Cambados demanda de interdicto por el Abalo Sousa, contra la compañía, a fin de recobrar la servidumbre interceptada por el ramal en Junio de 1899, pero sustituida en forma legal. 5º Que funda tal demanda, de la que se acompaña copia, en que su finca tenía servidumbre de carro o vía sobre la de la colindante Dª Josefa y que los operarios socavaron profundamente el terreno de ésta, imposibilitando el tránsito. 6º Que esos hechos no son verdad, pues el tránsito no está dificultado por estar restablecido provisionalmente. Esta Comisión ve claro y determinada la competencia de la administración activa en este asunto. Se halla dispuesto por el Real Decreto de 14 de junio de 1854, que sólo al Ministerio de Fomento, hoy de Obras Públicas, compete entender en cuanto se refiera a las reclamaciones a que diesen lugar o se hubiesen producido sobre las interrupciones en servidumbres y caminos vecinales rurales y de servicio particular interceptadas por un ferrocarril construido o que haya de construirse. Asimismo el art. 16 de la Instrucción para el cumplimiento de la Ley de Ferrocarriles, aprobada por RD de 15 de febrero de 1856, faculta expresamente a las empresas de ferrocarriles para interceptar las comunicaciones públicas o particulares, con tal de que como en este caso las restablezca provisionalmente. Y con toda claridad la Real Orden de 5 de enero de 1876 establece que la resolución de los expedientes sobre sustitución de caminos y servidumbres interrumpidas por ferrocarriles compete al Ministerio de Fomento, hoy de Obras Públicas, por lo que se refiera a las servidumbres públicas, y con respecto a las de carácter privado, sólo podrá entender en ellas la autoridad judicial "siempre que no hubiera avenencia respecto de los términos y condiciones de la sustitución objeto de los expedientes, mediante acuerdo que se hará constar en debida forma", lo que viene a demostrar la indudable competencia de la administración en este caso. El art. 2 del RD de 8 de septiembre de 1887, faculta a los gobernadores para reclamar el conocimiento de los negocios, que, en virtud de disposición expresa, corresponda a los mismos gobernadores, a las autoridades dependientes de ellos, o a la administración pública en general, suscitando en su virtud la competencia. Por las consideraciones expuestas; Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede requerir de inhibición al Juez de 1ª Instancia de Cambados, para que se abstenga de conocer en la demanda de interdicto de recobrar, de que se trata. ------ Folla: 164 3. El Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión el expediente instruido por el Ayuntamiento de Sanxenxo, solicitando reducción de sueldo de las dos escuelas completas de ambos sexos de la capital. Resulta que el maestro y maestra de ambas escuelas disfrutan actualmente una retribución de 1.100 pesetas, y el Ayuntamiento solicita que se rebaje a 825, toda vez que la población del mencionado distrito escolar es de 1.534 habitantes. Por más que esta Comisión reconoce que los haberes que disfrutan los maestros de 1ª enseñanza no está en armonía con la importancia de la misión a ellos confiada y en este sentido todo cuanto tienda a mermar sus sueldos y retribuciones, debe ser objeto de reflexivo examen, entiende que la rebaja solicitada se ajusta estrictamente a lo preceptuado por el art. 191 de la Ley de 9 de septiembre de 1857, toda vez que según reconoce el Sr. Inspector de 1ª enseñanza no alcanza en Sanxenxo la población del distrito escolar a 3.000 almas. Por otra parte, la medida en cuestión produce ventajas positivas al erario municipal cuyo estado actual no es del todo floreciente. Acuerda, por lo tanto, esta Comisión informar al Sr. Gobernador en sentido favorable, la pretensión deducida. Se levantó la sesión. ------

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