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Acta de sesión 1888/04/16_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/2.1888-04-16_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1888/04/16_Ordinaria

  • Data(s) 1888-04-16 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 101 (Lois vicepresidente, Guerra, Nine, Mucientes, Pérez de Castro, Otero) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 101,106 2. El gobernador remite a informe el recurso de alzada promovido por Santiago Cao Rodriguez contra un acuerdo del Ayuntamiento de Vigo; y empieza el reclamante afirmando: "que tiene su despacho de carnes en el Ayuntamiento de Bouzas, paga su contribución y los impuestos municipales, y las carnes que sacrifica para el consumo son reconocidas por el profesor veterinario de dicho término municipal". "Es decir que la mercancía que despacha reúne todas las condiciones legales que se exigen para presentarla al consumo". Y más adelante añade: "Si las partículares conocedores de la inmejorable clase y sanidad del artículo, acuden desde la ciudad de Vigo a más de 2 kilómetros de distancia para comprarlo. ¿Es serio, es lógico, es legal, que fundado en motivos de salubridad, impida el municipio de Vigo a los particulares su introducción? El alcalde de Vigo en su informe manifiesta que "convencida la alcaldía de la imposibilidad de ejercer su vigilancia debida en tablajería en términos de otro Ayuntamiento le retiró al recurrente el permiso que le había dado". Es conveniente hacer estas citas para plantear la cuestión que se ventila, y de esta manera se facilitará su resolución. ¿Es legal prohibir a los particulares la introducción de carnes muertas para su consumo cuando proceden de un término municipal de que aquellos no son vecinos? ¿Puede prohibirla una Ayuntamiento? Tal es la cuestión que aquí se ventila. No se trata de un tablagero que mata reses dentro del distrito para dedicarlas al público consumo, porque en este tendrá que sujetarse a lo que dispone el Reglamento de 25 de febrero de 1859 para la inspección de carnes de las provincias. Se trata de sí los habitantes de un término municipal pueden surtirse de los establecimientos situados en otro término donde debe regir el mismo reglamento y ejercerse la misma vigilancia. La Ley Orgánica Municipal, ni en su art.º 72 ni en el 137 ni en ningún otro atribuye facultades tan altas a los Ayuntamientos; y si bien les está encomendada la limpieza, higiene y salubridad del pueblo, no alcanza ni puede alcanzar a la prohibición objeto de este recurso, porque las leyes o ley que regula las atribuciones de estas Corporaciones económico-administrativas no están ni pueden estar en abierta oposición con las generales del reino, y mucho más con los que consagran determinadas libertades o sagrados derechos al individuo. No se atreve a decir esta Comisión como expone el alcalde de Vigo en su informe, que en cuestiones de policía sanitaria tienen los Ayuntamientos facultades verdaderamente soberanas. Lo que hay que averiguar y en todo caso corregir, es que con el pretexto de policía sanitaria se infrinjan leyes claras y precisas con menoscabo de los derechos del ciudadano que se impongan trabas y dificultades a aquello que debe ser libre, y se establezcan monopolios en favor de determinados industriales con perjuicio de otros y de los intereses generales. La ley de 8 de junio de 1813 dispone que así las primeras ventas como las ulteriores ningún fruto ni producción de la tierra, ni los ganados, ni sus esquilmos, ni los productos de la caza y pesca estarán sujetos a tasa ni postura, sin embargo de cualesquiera leyes generales o municipales y que todo se podrá vender y revender al precio y en la manera que más convenga a los dueños con tal que no perjudique a la salud pública. Como si esto no fuera bastante el RD de 20 de enero de 1834 declara en su artículo 1º libre en todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y municipales a que respectivamente están sujetos. Fuera de toda duda está por consiguiente que los Ayuntamientos no pueden ni deben oponerse a este principio establecido por las leyes; y aunque en la realidad de la vida nada hay absoluto, claro es que este mismo principio general tiene que tener sus excepciones o mejor dicho limitaciones. Una es la salud pública y otra el pago de los impuestos correspondientes. A aquella se acogió el Ayuntamiento de Vigo para la prohibición que origina este informe que estaría justificada si en la ciudad de Vigo existiese alguna enfermedad contagiosa o endémica cuya causa se sospechase con algún fundamento fuese debido a la introducción de ese artículo de consumo, pero como por fortuna no existe, y solo en ese caso podría ser digna de aprobación como circunstancias excepcionales, no puede serlo en las actuales, cuando nada induce a presumir que ese artículo importado por particulares para su consumo lleve el germen de alguna enfermedad. No puede, pues, impedirse que los particulares consuman donde mejor les plazca, con tal que al introducir esos artículos satisfagan los derechos legalmente establecidos. Otra cosa equivaldría en muchas circunstancias a privar a los vecinos de subsistencias que le sean necesarias por el mayor precio que puedan tener en una localidad respecto a otra inmediata donde rigen o deben regir las mismas leyes, la misma vigilancia y la misma policia sanitaria. Hoy que las distancias se acorten por los medios fáciles de locomoción, el limitar el punto de compra a una zona o localidad determinada podría dar lugar a irritantes monopolios que las actuales leyes no consienten y que los Ayuntamientos no deben amparar cuando con ello se lastiman intereses sagrados de sus administrados. El Ayuntamiento de Vigo puede acudir a los procedimientos indirectos que establece la RO de 13 de enero de 1875, y en ellos encontrará medios suaves de conseguir su objeto sin apelar a los que llevan en sí algo de violencia, y que por lo mismo tienen que molestar cuando menos a los residentes en el distrito. Y no se diga que la R.O. de 16 de julio de 1875 autoriza tales prohibiciones; esa RO ha sido dictada en 1º término porque habiéndose desarrollado en la ciudad de Reus, con alguna violencia la viruela e investigadas por la Junta de Sanidad la causa que pudieron ocasionarla, las atribuyeron a las carnes que se expendían de reses atacadas de esa enfermedad y en 2º término no se trataba en Reus de prohibir que los particulares se abasteciesen de este art.º fuera del término municipal sino que los tablajeros que en la ciudad ejerció tal industria concurriesen para la venta a la plaza del mercado, es decir centralizar en un punto dado este servicio no siendo por lo tanto atinente esta disposición para el caso que se discute. La RO de 13 de enero de 1876 acerca de la prohibición de la venta de frutas y verduras acordada por el Ayuntamiento de Huesca, en otro sitio que no fuese el mercado creado por el municipio, adopta cierto temperamento aconsejado quizá por la equidad siendo de advertir que recomienda los procedimientos indirectos con preferencia para que la venta de esos artículos se verifique en sitios determinados. Estas 2 reales órdenes citadas por el alcalde de Vigo, que después de todo han sido dictadas para casos determinados y circunstanciales, se hallan hasta cierto punto derogadas por la doctrina que sustenta el RD de 2 de julio de 1878 en que se dispone: "Que si bien los Ayuntamientos están facultados por la Ley de 20 de agosto de 1870 para organizar aquellos servicios que afecten a la salubridad e higiene pública, dictando al efecto las disposiciones que estime procedentes, no lo están sin embargo para establecer ni decretar directa ni indirectamente en favor de una empresa monopolio alguno relativo a las industrias a que todos pueden libremente dedicarse, pues semejante sistema es contrario al principio de libertad en la materia que prescriben los decretos de las Cortes de 6 de agosto de 1811 y 19 de julio de 1813 y a que obedece el contesto del art.º 130 de la citada Ley Municipal. Y téngase en cuenta que la doctrina que se sustenta en ese RD es interpretando artículos de la ley de 20 de agosto de 1870 que sabido es concedía a los Ayuntamientos las más amplias atribuciones que hasta ahora tuvieron estas corporaciones. Otra disposición hay reciente de carácter general, la de 4 de enero de 1887 relativa a higiene de alimentos en la que se previene que los gobernadores y autoridades municipales cuiden de cuanto se refiere a la higiene de la alimentación corrigiendo los abusos de las adulteraciones de las harinas, vinos, licores, pimiento molido, carnes vendidas en mal estado o ganados atacados de triquinosis, o epizootias gangrenosas, para cuyo efecto encargo a los gobernadores exciten el celo de los Ayuntamientos para que establezcan laboratorios químicos municipales y se castigue a las autoridades de adulteraciones, publicando los nombres en los boletines oficiales sin perjuicio de entregarlos a los tribunales si reincidiesen. De manera que esta RO última dictada en la materia, no trata de impedir la libertad de la venta en todos los pueblos del reino de los artículos de comer, beber y arder; lo que hace es encargar la mayor vigilancia para que no se adulteren y sofistiquen esos artículos. Esto es lo racional, lo justo que sin lastimar ningún interés legítimo viene a protegerlos contra el fraude y las adulteraciones. Después de todas las consideraciones expuestas fundadas en disposiciones legales, queda otro punto que ventilar y que el alcalde de Vigo para robustecer más el acuerdo del Ayuntamiento pretende traer a este asunto siendo de índole completamente ajena a la que se discute y para ello invoca otra resolución dictada por el Gobierno civil después de oír el dictamen de esta Comisión. ¿Que derecho pretende sostener el dueño del matadero de Vigo contra las reses que degüelle Santiago Cao Rodriguez, establecido como se halla en el inmediato Ayuntamiento de Bouzas? En buena hora lo hiciese si esto tuviese lugar dentro del distrito municipal; pero querer hacer extensivo el priviliegio de que goza por virtud de su compromiso a los demás pueblos, no es justo ni regular y precisamente en aquel entonces la cuestión que se debatía, ha sido el deber en que estaba el Ayuntamiento de obligar a todos los que degollasen reses dentro del término municipal aunque no residiesen en la población agrupada concurriesen a dicho matadero y hacer allí la inspección y reconocimiento de las carnes destinadas al consumo. Santiago Cao Rodriguez es un traficante en el Ayuntamiento de Bouzas y allí como en Vigo deben observarse las leyes y reglamentos que rigen en la materia, sujetando al reconocimiento las reses que se degüellan como así lo asienta el reclamante, sin que esto se contradiga por nadie, y en el caso presente no se trata de traficantes sino de particulares que van a surtirse de carne en el inmediato pueblo de Coia lindante al término municipal de Vigo, en donde el alcalde no tiene autoridad y por consiguiente el dueño del matadero derecho a reclamar vengan a ser degolladas en el de su propiedad. En atención a todo lo expuesto la Comisión entiende debe estimarse el recurso de alzada interpuesto por Santiago Cao Rodriguez dejando sin efecto lo resuelto por el Ayuntamiento de Vigo prohibiendo la introducción de carnes procedentes del distrito municipal de Bouzas y que los particulares destinan para su consumo, acordando informar en este sentido al gobernador. Se hace constar que el vocal Ramón Mucientes ha manifestado que con profundo sentimiento y por 1ª vez se ve en el caso de separarse de la opinión de sus dignísimos compañeros pues cree procede confirmar lo resuelto por el ayuntamiento de Vigo y desestimar el recurso de alzada interpuesto por Antonio Cao Rodriguez, bajo cuyo concepto no puede prescindir de informar al gobernador en sentido opuesto al de la mayoría de esta Comisión, fundándose en las razones siguientes: 1ª disponiendo el Reglamento para la inspección de carnes, publicado en 23 de febrero de 1859, que todas las reses destinadas al consumo debieran sacrificarse en un punto determinado y señalado por la autoridad local, en el cual habrá un delegado del ayuntamiento y un inspector de carnes que reconocieron las reses antes y después de degolladas, no ofrece duda alguna que los ayuntamientos pueden prohibir en la localidad de su jurisdicción la venta de carnes que no procedan de reses degolladas en el matadero de la población, ya que de otro modo no existiría la seguridad de que se ha practicado el doble reconocimiento. 2º que no habiéndose derogado el reglamento que se cita, y por el contrario le han confirmado cuantas resoluciones superiores hubieran de recaer en materia de policía alimenticia, hasta el punto de declarar el Consejo de Estado y repetir la RO de 13 de enero de 1876 que por razón de higiene todo es permitido a los Ayuntamientos, no cabe tampoco poner en tela de juicio que siempre que estas lo crean oportuno puedan atribuirse el derecho de hacer matar en el sitio por ellos elegido las reses destinadas al consumo y prohibir la introducción de ganados sacrificados en otros términos municipales aún cuando lleven los introductores certificados de haberse verificado el reconocimiento en el punto de procedencia puesto que por motivos de salubridad pública todo le está permitido a los Ayuntamientos porque hasta el monopolio de ciertos artículos le concede el art.º 137 de la Ley Municipal. 3º que en las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Vigo encuentra apoyo también del alcalde y la Corporación que preside cuyo art.º 64 dice "ninguna carne vacuna o lanar se expenderá al público en el matadero, en la ciudad y arrabales sin que hubiese sido reconocida en vivo y en canal por el veterinario municipal" y su resolución se funda además en el recuerdo que de los deberes sanitarios se hace a los Ayuntamientos en la RO circular de 4 de enero de 1887. Y por último, que el mismo Cao Rodriguez que recurre contra tan indiscutibles derechos y atribuciones solidamente fundadas, no tuvo inconveniente en reconocerlas al solicitar en su favor una franquicia que con el mismo derecho que tenía el Ayuntamiento de Vigo para concederla bajo prudentes condiciones, la retira a fin de prevenirse contra el abuso a que podría dar lugar y el daño que algún día acaso causase en la salud del vecindario que debe anteponerla a toda otra consideración, sin ánimo de perjudicar al recurrente cuyo derecho a introducir en vivo las reses, sacrificadas con las formalidades prescritas y expender sus carnes al público nadie puede negarle ni lo niega el alcalde y Ayuntamiento de Vigo. Se levantó la sesión. ------

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