ATOPO
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Acta de sesión 1888/07/07_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/2.1888-07-07_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1888/07/07_Ordinaria

  • Data(s) 1888-07-07 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 155 (Guerra vicepresidente interino, Nine, Mucientes, Otero) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 155 2. Se dio cuenta de la distribución de fondos formada por la Contaduría para satisfacer las obligaciones de la provincia en el próximo mes de agosto, y hallándose arreglada a las prescripciones legales; se acuerda aprobarla y se devuelva a dicha dependencia a los efectos correspondientes. ------ Folla: 155,156 3. Se dio cuenta de una comunicación que transcribe el gobernador del vicepresidente la Comisión provincial de A Coruña en que manifiesta con relación al director del Hospital de leprosos de Santiago el descubierto en que se halla esta provincia por estancias de enfermos leprosos causadas en aquel establecimiento y que ascienden por fin del año último a la cantidad 4.655,11 pesetas encareciendo el pago de las mismas. Examinado el expediente de su referencia y habiéndose dado cuenta a la Diputación de la reclamación que sobre este punto venía haciendo aquel establecimiento, la Corporación acordó en sesión de 4 de abril último procedía el pago de las estancias causadas hasta aquella fecha y que a lo sucesivo se causen por leprosos pobres de esta provincia. De los estados que obran en el expediente aparece que las estancias causadas por los mismos hasta fin de año de 1885, todo el de 1886 y 87 ascienden a 3.103 que a razón de 1 peseta 50 céntimos importan 4.655,11 viniendo por consiguiente a quedar liquidada la cuenta con dicho establecimiento por fin del año de 1887 o sea hasta el 1º semestre inclusive del ejercicio económico de 1887-88. Con este motivo, también se dio cuenta de otra comunicación que el director de aquel hospital dirige a la Diputación provincial manifestando que el pago de las estancias de cada enfermo pertenecientes a otras provincias será desde 1º de julio de 1888 a 89 el de 1,75 pesetas. Esta innovación que se pretende introducir con el aumento de las estancias de los enfermos leprosos por parte de la provincia de A Coruña ha llamado la atención de la de esta si se tiene en cuenta un cuidado tan esmerado y hasta de medicación como lo ha hecho con otras teniendo en cuenta sin duda los grandes deseos que le animan en contribuir al sostenimiento de un establecimiento de la importancia de dicho Gran Hospital, no duda que en el de leprosos se le exigirá el mismo precio, puesto que su principal misión está reducida a ser un asilo de recogidos. Y en tal concepto se acuerda significar al director del expresado Hospital de leprosos que esta Comisión no puede aceptar el aumento que se le propone sin dar previa cuenta a la Diputación; y si apesar de las consideraciones que deja expuestas no fuesen atendibles, propondría a la Corporación, a la vez que le daba cuenta como deja dicho, lo que creyese conveniente a sus intereses; y en cuanto al pago de las 4.655,11 pesetas en que se halla en descubierto esta provincia se efectúe con cargo a la partida consignada en el presupuesto para estancias de enfermos. Vuelvase el expediente a Contaduría para que haga la confrontación y liquidación correspondiente al 2º semestre del año económico finalizado. ------ Folla: 156,157 4. Se dio cuenta de una instancia de Domingo Ledo, que remite a informe el gobernador en la que expone que como dueño de la casa número 5 de la calle del Placer de la ciudad de Vigo, adquirida de los herederos de Francisco Aries lindante con la que a los mismos se expropió para la Travesía de aquel pueblo, le es necesario adquirir la parcela sobrante de esta última como colindante a fin de reedificar la suya y emplazar la fachada a la línea fijada por lo que pide se le adjudique. La Comisión observa que el solicitante no determina concretamente a quien pertenece la parcela objeto de su pretensión. Si es propiedad del ayuntamiento a él debió dirigirse porque, según el art.º 85 de la vigente Ley Municipal, los terrenos sobrantes de la vías pública pueden ser vendidos exclusivamente por dichas Corporaciones. Pero al dirigirse al gobernador se deduce que tal parcela pertenezca al Estado y en este supuesto la Ley de 17 de junio de 1864 y la Instrucción publicada para su cumplimiento en RO de 20 de marzo de 1865 concede derecho a los dueños de terrenos colindantes con otros de menos dimensiones pertenecientes al Estado, que por si solos no puedan formar solares edificables o solo citar su adjudicación. El art.º 3º de la Instrucción citada que es la que regulariza el procedimiento que debe adoptarse para la tramitación de estos expedientes, dispone que esos terrenos o pequeñas parcelas se tasan por peritos nombrados con arreglo a lo dispuesto en la instrucción de 31 de mayo de 1855. En su consecuencia se acuerda manifestar al gobernador que si la parcela es propiedad del Ayuntamiento de Vigo dirija al mismo su solicitud el Domingo Ledo para que resuelva lo que crea oportuno; y que si por el contrario pertenece al Estado se tramite el expediente acordándose la tasa de la parcela y luego su venta y adjudicación con arreglo a la ley. ------ Folla: 157,159 5. Se dio cuenta del expediente instruido en virtud de reclamación de Andrés del Río, solicitando el restablecimiento de una servidumbre interrumpida con las obras de ferrocarril de Pontevedra a Redondela que el gobernador remite a informe de esta Comisión. Del examen de dicho expediente resulta: 1º que a consecuencia de reclamación producida por Andrés del Río Paradela vecino de Figueirido con fecha 6 de agosto de 1883, el gobernador, de conformidad con el informe emitido por el ingeniero jefe de la división de los ferrocarriles del Noroeste, ofició en 21 de marzo de 1884 al ingeniero jefe de vía y obras del ferrocarril de Redondela a Pontevedra manifestándole que cree de justicia, o bien que se habilitase un paso provisional a través de la vía en el punto de paso del desmonte a terraplén que se encuentra más inmediato a la finca de la propiedad del reclamante, denominada "Agro de Cantiña", o se estableciese desde luego el paso de pies y carro en el cruce a nivel del camino de Borrateiros arreglando desde este a la entrada de la citada finca el camino de servicio necesario. 2º que en 15 de abril de 1885 Andrés del Río pidió el cumplimiento de lo ordenado por el gobernador con fecha 21 de marzo de 1884 y que en su consecuencia se obligase a la empresa del ferrocarril de Redondela a esta capital al restablecimiento de la servidumbre de que se trata e indemnización de daños y perjuicios. 3º que pasada esta reclamción a informe de ingeniero jefe de vía y obras del ferrocarril de Redondela a esta capital, propuso se desestimase aquella fundándose en que si bien es cierto que el antiguo camino fue interceptado por la trinchera de entrada del túnel de Figueirido, no es menos, que desde la fecha de la construcción de la línea tuvo siempre la finca de que se trata camino de servicio, cual es el llamado de Borrateiros o de este punto a Zoceleiros, lindante con dicha propiedad; y en que al informar la primitiva instancia del reclamante supuso que había de poder existir el paso a nivel del camino de Borrateiros o Zoceleiros, pero que estudiando con más detalle el plano de servidumbres del término de Vilaboa considera que es inútil la creación de dicho paso a nivel, aún cuando por esto no queda sin servicio la citada finca por que esta sigue enlazada con dicho camino, el cual se reúne con el de Marín y ésta con la carretera de Pontevedra a Camposancos, pudiendo el interesado entrar con carro a su propiedad sin el menos obstáculo. 4º que el ingeniero jefe de la Dirección de ferrocarriles del Noroeste a quien se pasó también a informe dicha reclamación manifiesta en 14 de agosto de 1885 que el interesado Andrés del Río no carece de servicio para su finca por más que tenga que verificarlo con algún aumento de recorrido con relación a como lo verificaba anteriormente; y que siendo la vía de que se trata de servicio público y afectando por tanto a varios interesados, es preciso para resolver lo que convenga en definitiva tener en cuenta la solución que para servir dicho camino proponga la compañía concesinaria del ferrocarril de Redondela a Pontevedra para poder apreciar los perjuicios que se siguen, tanto al exponente como a los demás propietarios a quienes afecta, a cuyo efecto se dio en la misma fecha a la referida compañía la conveniente orden para que en breve plazo términe el correspondiente expediente de servidumbres. 5º que Andrés de Río, en instancia fecha 12 de julio del año último insiste en que se restablezca la servidumbre interrumpida sustituyéndola por otra que reúna las mismas condiciones que aquella o en su defecto se le indemnice de los daños y perjuicios ocasionados con tal motivo, previa tasación de peritos. 6º que pasada dicha instancia en 22 de octubre último a informe del ingeniero jefe de la Dirección de ferrocarriles del Noroeste, contestó este en 19 de enero próximo pasado, manifestando que Andrés del Río reclamó varias veces el restablecimiento diferentes resoluciones del Gobierno de provincia con carácter provisional, puesto que no estaba instruido todavía el expediente general de restablecimiento de servidumbres interrumpidas con las obras del ferrocarril de Redondela a Pontevedra a que necesariamente habrá de subordinarse; que al formarse este expediente el citado del Río, no tuvo por conveniente mostrarse parte cuando era la ocasión oportuna para hacerlo; que la compañía no propuso otro camino que el de Bonetarios para servicio de la finca en cuestión y demás colindantes que se encuentran en un caso semejante solución que fue informada favorablemente por la división y aprobada así por RO de 31 de julio de 1886; que en su consecuencia, si el interesado quiere sostener hoy su reclamación debe dirigirse al ministro de fomento, que aparte de esta cuestión de procedimiento, el interesado no tiene motivo para reclamar contra la compañía, toda vez que la servidumbre por que reclama, es puramente particular y se la debe la finca colindante, propiedad de su convecino Andrés Filgueira, porque no es razón que este haya enajenado una parte de ella para el ferrocarril sin hacer mención de este particular, es decir cobrándola como si fuera libre, para que se quede el resto sin este gravamen; y por último, que si este hubiera vendido el total de la finca sería otra cosa. La Comisión, en vista pues de los antecedentes que quedan reseñados, acuerda informar al gobernador con devolucuón del expediente, manifestándole, que una vez reconocido por su providencia fecha 21 de marzo de 1884 el derecho reclamado por el Andrés del Río para que se respetase la servidumbre de que se ha privado a una finca de su propiedad con las obras del ferrocarril de Pontevedra a Redondela, debe obligarse a la empresa de aquella vía férrea a restablecerla si fuese posible en los términos propuestos en la comunicación dirigida al ingeniero jefe de vía y obras por el Gobierno civil en la indicada fecha o en su defecto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con tal motivo, puesto que, aún cuando se haya aprobado por RO de 31 de julio de 1886 el expediente general de restablecimiento de servidumbres interrumpidas con las obras de dicho ferrocarril, y no se haya hecho durante su formación la reclamación oportuna, no es motivo para privar al reclamante Andrés del Río de un derecho que tenía ya reconocido con anterioridad. Se levantó la sesión. ------

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