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Acta de sesión 1888/08/01_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/2.1888-08-01_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1888/08/01_Ordinaria

  • Data(s) 1888-08-01 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 183 (Guerra vicepresidente interino, Nine, Mucientes, Otero) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 183 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art.º 94 de la Ley Provincial vigente, esta Comisión acuerda designar para el despacho de asuntos ordinarios en el presente mes los días 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 31; y para la recepción de mozos responsables a reemplazos anteriores y resolución de incidencias de quintas los días 8, 20 y 30. Publíquese la oportuna circular. ------ Folla: 183,185 3. Se dio cuenta de los expedientes de expropiación forzosa que remite a informe al gobernador de varias fincas urbanas, sitas en las calles de Sombrereros, San Vicente, Placer y Plazuela de la Yerba, de la ciudad de Vigo, para la travesía de la carretera de Pontevedra a Camposancos y que son de la propiedad de José Alonso Lafuente, Herederos de Nicolás Taboada Leal, Antonio López y López, José Lemos, Miguel Rodriguez Fernández, Manuel Cea, Leonardo Gonzalez, José Mariano Fábregas, Herederos de Francisco Pascual, Antonio Córdoba, Manuel Olivié, Ana Pérez Gonzalez, José Lemos, Herederos de María Domínguez Medraño, Eugenio Dominguez González, Miguel Rodriguez y Ramón González. Examinados los expedientes de que queda hecha relación, y las hojas de aprecio por el perito nombrado por la Administración y el de los propietarios aparece, que si bien el 2º en la forma de la presentación de la suya no se ha sujetado extrictamente a lo dispuesto por la ley y reglamento que rigen en la materia y con sujección al modelo expresamente publicado al efecto en la instrucción de 5 de octubre de 1883 para cumplimiento del art.º 45 del Reglamento de dicha Ley de Expropiación forzosa; como quiera que estas hojas han adquirido fuerza legal al sancionarse por RO de 26 de mayo de 1887, solo queda en este asunto el examen de las del perito 3º en las que observa esta Comisión valoraciones que en su concepto no autoriza la ley. Fíjase en todas ellas una cantidad alzada bajo el concepto de "indemnización por daños y perjuicios en todos conceptos que se reconocen atendiendo a menores alquileres de la finca durante el tiempo que ha estado pendiente de la terminación del expediente de expropiación y demás prudente y de ley". Si se compara el importe de esta indemnización bajo la forma que se establece a cuyo efecto se copia íntegra la clasificación que hace dicho perito con la hoja de aprecio del de la Administración, resulta que solo la indemnización por el concepto indicado, por lo general excede del 50% de la tasación hecha por el perito del Estado, y en algunos hay que esta indemnización sube a más del 100% de dicha tasación. Comparando la cantidad consignada como indemnización con las hojas de aprecio del perito de los propietarios aparece también una diferencia, sino tan notable en todas ellas, bastante marcada en algunos, haciéndolos subir a un 30, 40 y hasta a un 60%; por manera que no es fácil poder apreciar, con esa irregularidad que se nota, si la hoja del perito 3º está sujeta a las prescripciones legales. Por otra parte, también se observa que el 3% que marca el art.º 36 de la ley como precio de afección, en unos expedientes se le aplica y en otros se prescinde de él. En las declaraciones de los peritos tanto de la Administración como de los propietarios se tienen en cuenta al hacer su valoración todas las circunstancias de las fincas, y en la de los últimos se dice que tasando debidamente las diversas unidades de obra que constituye su fábrica, y añadiendo a este valor la capitalización en venta con deducción de la 4ª parte por contribución y demás conceptos ; y tomando el promedio de estos valores al que se agrega el 3%, sacan el valor total de la finca que se expropia, pero no se ocupan de fijar indemnización alguna en la forma que lo establece el perito 3º y no podía ser de otra manera si este se ha de sujetar a lo preceptuado en los artículos 51 y 52 del reglamento. Como las hojas de aprecio de ambos peritos no establecen esta indemnización alzada, de ahí el que llame la atención de esta Comisión esa cantidad que se consigna como indemnización y en la forma en que se hace, y mucho más resultando una tasación superior a la del perito del propietario que luego reduce al tipo señalado por éste, bajo un promedio que él considera de equidad, prudencia y procedente. En la forma, pues, en que se hallan redactadas las hojas del perito 3º no se atreve esta Comisión a informar al gobernador si debe o no considerar aceptable dicha tasación, y antes de emitir su informe en estos expedientes cree oportuno se oiga previamente a los peritos del Estado y de los propietarios para que digan si las cantidades que se consignan en las hojas del perito 3º como indemnización se tuvieron encuenta al hacer las tasaciones de las fincas objeto de los expedientes, y a la vez que dicho perito 3º aclare los fundamentos legales en que se apoya para consignar aquella indemnización, que en la forma vaga en que lo hace no ve en la ley ni en su reglamento artículo alguno que así lo disponga. Se levantó la sesión. ------

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