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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1888-09-03_Ordinaria. Acta de sesión 1888/09/03_Ordinaria
Acta de sesión 1888/09/03_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/2.1888-09-03_Ordinaria
Título Acta de sesión 1888/09/03_Ordinaria
Data(s) 1888-09-03 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 216 (Guerra vicepresidente interino, Mucientes, Otero, Massó) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 216,218 2. El gobernador remite a informe de esta Comisión un recurso de alzada interpuesto por José Ramón Conde de Vigo, contra un acuerdo del Ayuntamiento de Bouzas, que le obliga a dejar expeditas unas zanjas de desagüe. De los antecedentes resulta: 1º.-que varios vecinos del barrio de Coia recurrieron el Ayuntamiento referido de Bouzas manifestando que desde antiguo existen en las propiedades de los señores Acebedo, hoy de José Ramón Conde, Juan Comesaña, José García, José Tapias y Gabriel Fontán, lindando con el camino llamado "Calzada" que desde el crucero de la contada, baja al crucero viejo de la villa, unos boquetes de desagüe de aguas pluviales que evitan que dicho camino se ponga intransitable en invierno que estuvieron siempre abiertos y expeditos, pero que el actual propietario de la finca nombrada Nogueira, José Conde había cerrado el boquete de la pared de su finca con lo que el camino público se halla intransitable; y terminaron pidiendo se acordase lo conveniente a evitar este daño. 2º que previo informe de una Comisión acordó la Corporación en sesión de 9 de abril último se instruyese expediente para hacer constar la antigua existencia de los boquetes y riegos de desagüe de que queda hecho mérito. Declararon varios vecinos de la parroquia de Coia, afirmando que las alcantarillas para el paso de las aguas estuvieron siempre expeditas cuya servidumbre es antiquísima y que el camino se pone intransitable a causa de tener cegadas las zanjas; que dada vista de tal información a José Ramón Conde, expuso que solo el propietario antiguo de la finca pudo ser el actor de los boquetes para beneficio de la misma, puesto que nunca han penetrado los vecinos en la finca de "Nogueira" a limpiar las zanjas y que en tal caso no existe la servidumbre. Expone determinadas razones y concluye oponiéndose a la pretensión; y 3º que el Ayuntamiento acordó en 1º de julio próximo pasado que a término de 5º día y bajo la multa de 25 pesetas el Conde pusiese libre y expeditas las zanjas y en otro caso se verificaría a su costa. Siendo de difícil solución, por la ligereza, con que se tramitan estos expedientes, tratar cuestiones de derecho cuando en los expedientes instruidos no arrojan nunca los datos suficientes para de ellos formar un perfecto estudio, de ahí la necesidad de buscar la solución más acertada dentro de los límites de lo justo. Concretándonos a la cuestión que produce este informe solo se ve que la existencia de la servidumbre que trata de imponerse a José Ramón Conde descansa unicamente en las afirmaciones de los vecinos interesados del pueblo de Coia, afirmaciones que no pueden por hoy tener validez legal en atención a que las declaraciones recibidas lo han sido sin citación de la persona a quien pudieran perjudicar. Por otra parte esa servidumbre no solo debe afectar a Conde sino a otros propietario poseedores hoy de los terrenos que los señores de Acevedo, colindantes todos al camino llamado "Calzada", y sobre ello nada consta en el expediente, que hasta cierto punto vendría a dar fuerza y valor a la servidumbre que se pretende imponer si ellos fuesen consentidores porque procediendo todos los terrenos de un mismo dueño dicho se está que unos no podían ser perjudicados en beneficio de otros. Además en materia de servidumbres son muy precisos los requisitos que hay que tener en cuenta para la imposición de las mismas; y solo con contratos escritos, prescripción inmemorial, o una obligación directa y determinada en el consentimiento, puede legalizarse la existencia de aquellas. Nada de esto consta comprobado y a la verdad cree esta Comisión muy aventurado el tratar de resolver en el fondo el recurso de alzada que nos ocupa. En su consecuencia, se acuerda informar al gobernador lo conveniente que sería ampliar este expediente en términos de que los denunciantes Juan Ignacio Fontán y consortes suministren su prueba con citación y audiencia de José Ramón Conde, recibiendo también con igual citación la que éste ofrezca, bien testifical bien documentalmente sin perjuicio de que intervengan en ello los demás propietarios de los terrenos que han sido de los señores de Acevedo a quienes debe alcanzar igual servidumbre y con todos estos datos podrá entonces emitir un informe más razonado esta Comisión. ------ Folla: 218,219 3. Se dio cuenta de la alzada interpuesta por la minoría del ayuntamiento de Bueu contra el acuerdo de la mayoría, relativo a la adquisición de varias fincas para el emplazamiento de la casa consistorial y más obras municipales, cuyo expediente remite a informe el gobernador. De los antecedentes resulta: Que en 12 de agosto próximo pasado el concejal Salvador Ferradás, propuso al Ayuntamiento el emplazamiento de la casa consistorial, que tiene en proyecto construir, en la calle de Prim, como punto más céntrico de la localidad, a cuyo efecto había conferenciado ya con Francisco Fontenla Pla, dueño de 5 casas y más terreno adyacente por si concertaba la venta de todo el derecho que allí tiene, con el objeto de preferirlo con destino a la mencionada casa consistorial y al establecimiento de escuelas, Juzgado municipal y mercado semanal que hoy tiene, a lo que el propietario accedió mediante el precio de 83.000 reales. Que tal oferta de venta fue acogida por Salvador bajó la firme confianza de que siendo como es beneficiosa al distrito estaría con ella conforme la mayoría de la Corporación por las ventajas que reporta y que siendo el asunto del mayor interés proponía su compra; y el Ayuntamiento por mayoría aceptó tal proposición nombrando una Comisión de su seno que le representase en el acto de la escritura de venta, caso se obtuviese la autorización de la superioridad. Que a tal acuerdo, se opusieron 3 concejales habiendo propuesto la correspondiente alzada, fundándose en que la instalación de la consistorial se puede hacer, con menos sacrificios para el distrito en el edificio que el Ayuntamiento adquirió de Eugenio Montero Ríos. Siendo de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos el Gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos, según se establece en el art.º 72 de la Ley Municipal, a dichas corporaciones compete también el establecimiento de edificios municipales, y en general toda clase de obras públicas necesarias para el cumplimiento de los servicios según establece el nº 8º de la disposición legal citada. No se trata de trasladar el edificio de la casa consistorial sino que por el contrario lo que se pretende es construir una casa consistorial en un punto céntrico en cuyo edificio a la vez se establezcan escuelas, juzgado municipal y hasta local para mercado semanal; y por consiguiente todo esto que está dentro de la facultad omnímoda de los Ayuntamientos y cuya voluntad la representan en estas corporaciones la mayoría del cuerpo municipal; se acuerda informar al gobernador no procede tramitar el recurso de alzada propuesto y declarar subsistente el acuerdo del Ayuntamiento, sin perjuicio de que se instruya el expediente a fin de obtener la autorización correspondiente para la compra de la casa para consistorial que se pretende. ------ Folla: 219,220 4. A pesar del tiempo transcurrido desde que se expidió apremio contra el Ayuntamiento de Ponteareas por el descubierto que tenía correspondiente al ejercicio de 1887-88 que hoy se eleva a la cantidad de 22.195,94 pesetas solo ha entregado 2.500 pesetas quedando a restar 19.695 pesetas 94 céntimos, y para hacer efectiva esta cantidad se hace necesario que, por parte del comisionado nombrado al efecto, se intervengan todos los fondos que hoy se recauden por consumos y otros conceptos con preferencia a todo otro cualquier acreedor y a fin de que la acción sea más eficaz; se acuerda prevenir a dicho comisionado haga entrega cada 8 días en la Depositaría provincial de las cantidades intervenidas, sin perjuicio de dar cuenta a la vez de sus gestiones con objeto de que pueda darse por terminado cuanto antes su cometido. ------ Folla: 220,222 5. Se dio cuenta de la alzada interpuesta por Manuel Queimadelos contra un acuerdo del ayuntamiento de Salvaterra que exige la responsabilidad del descubierto en que aquel Ayuntamiento se halla con la provincia como depositario que ha sido y a la vez recaudador de consumos por los ejercicios de 1884-85, 85-86 y 86-87. Pasado el expediente a informe de la Contaduría esta dice, que ha examinado dicho recurso y documentos que acompaña, y cree que puesto que Manuel Queimadelos dejó de ser depositario del Ayuntamiento de Salvaterra en julio de 1886-87, procede que rinda las cuentas respectivas a los períodos económicos en que ejerció aquel cargo y que por tanto resulte de esas cuentas la responsabilidad que deba exigírsele. Estas cuentas las rindió ya, pero con tales informalidades, según el dictamen del síndico, que ni en el cargo ni en la data ofrecen la justificación correspondientes, habiéndose formado además sin sujección a los modelos respectivos. Pero es de advertir que a la vez que dicho síndico expresa la falta de documentación en las cuentas, a continuación de la última, de 1886-87, cuyo resultado es el más importante para los intereses del Ayuntamiento, este declara por nota autorizada con la firma de Antonio Rivas y el sello de la Alcaldía, que Manuel Queimadelos "entregó la documentación a que se contrae la anterior cuenta, estando todos los libramientos y justificantes a ellos unidos, sellados con su sello particular, que dice: Manuel Queimadelos, Salvaterra". Que el referido síndico manifiesta en su informe o dictamen, que habiendo sido 2 los depositarios en el año económico de 1886-87 que uno de ellos, o sea el que lo era a la terminación del ejercicio es el que debe rendir la cuenta general, recibiendo la documentación del anterior; pero que este debería verificarse si Queimadelos no hubiese desempeñado el cargo durante todo el período ordinario del ejercicio, pues si, como parece cesó en julio de 1887 debe rendir él la cuenta del período ordinario, pasando los resultados de la misma a la del adicional que ha de formar el que le sucedió en dicho cargo, para ser presentadas ambas al Ayuntamiento y Junta municipal, con el dictamen del síndico. Que por lo expuesto y por la informalidad de la cuenta rendida por Queimadelos en la que comprende partidas de data que no pueden figurar en la del período ordinario mediante que corresponden a pagos hechos en "5 de julio para el ejercicio de 1887-88". Y termina dicha Contaduría se proponga al gobernador lo siguiente: 1º que procede disponer que las cuentas de los 3 años económicos se formen de nuevo y con arreglo a los modelos anteriores, las respectivas a 1884-85, 1885-86 y conforme a las instrucciones vigentes las correspondientes a 1886-87. 2º que puesto que según la misma liquidación del Ayuntamiento, así en lo respectivo a las cuentas municipales como las de consumos, Queimadelos resulta acreedor por las de los años de 1884-85 y 85-86 y alcanzado solo por la de 1886-87, se sirva disponer que para la formación de la de este año económico concurra aquel a la Secretaría del Ayuntamiento con todos los datos y documentos que puedan convenirle y en vista de ellos de los libros de intervención y demás que sean de utilidad para el caso, incluso los ya existentes en las cuentas rendidas se proceda a formar las cuentas municipales de 1886-87, con sujección a las formalidades correspondientes, segregando de ellas todas las partidas respectivas a consumos, que no deban figurar en aquellas, así como las operaciones de cargo y data realizadas después del 30 de junio de 1887. 3º que la formación de esta cuenta se lleve a cabo por los funcionarios mencionados en el art.º 160 de la ley municipal vigente, y en presencia del ex-depositario Manuel Queimadelos que podrá hacer en el acto las observaciones que crea convenientes y que se tomarán en cuenta por aquellos funcionarios, siempre que sean procedentes y justificadas o en caso negativo expresarán las razones en que se funde la no admisión de los descargos del ex-depositario en un acta que se levantará al efecto. 4º que los documentos justificantes de operaciones posteriores a 30 de junio de 1887 que Queimadelos presente, bien correspondan a la cuenta adicional del mismo ejercicio a la del ordinario del siguiente, deberán recogerse por la Secretaría del Ayuntamiento, previo recibo, para ser entregados a los sucesivos cuentadantes. 5º que solo en el caso de que se hayan realizado operaciones por cuenta del presupuesto de 1886-87 habrá lugar a la formación de la cuenta por período adicional del mismo ejercicio, y que sino lo hubiere los justificantes de data que Queimadelos conservese entreguen al depositario siguiente para incluir en la cuenta de 1887-88. 6º que las cuentas han de hallarse formadas en el término de 10 días y si resultase el saldo que por 1886-87 arroja contra Queimadelos la liquidación practicada por el Ayuntamiento este prevendrá a aquel que ingrese su importe en la depositaría municipal en el término de 3º día y que de no verificarlo se continuará la acción ejecutiva entablada contra el mismo. 7º que levantada acta de la formación de la cuenta de 1886-87, el Ayuntamiento remitirá inmediatamente testimonio de la misma a esta Comisión provincial a los efectos convenientes. 8º y último que el Ayuntamiento de Salvaterra no deberá olvidar que la justificación de la data corresponde al depositario-recaudador Manuel Queimadelos y la del cargo a la intervención municipal. Y conformándose esta Comisión con el anterior dictamen; acuerda informar en el mismo sentido al gobernador, llamándole a la vez su superior atención, para que se sirva dejar expedita la acción del Ayuntamiento de Salvaterra contra el que ha sido su recaudador y depositario, exigiéndole a aquel el pago del descubierto en que se halla con los fondos provinciales, y de no verificarlo en el término de 10 días, seguirá la ejecución de apremio que se halla suspendida hace bastante tiempo, en la confianza de que dicha Corporación respondiese a las consideraciones que se le han venido guardando, consideraciones a que no ha sabido corresponder como debiera, después de transcurridos con bastante exceso los diferentes plazos concedidos. Se levantó la sesión. ------
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