ATOPO
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Acta de sesión_1884-01-11_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-01-11_Ordinaria

  • Título Acta de sesión_1884-01-11_Ordinaria

  • Data(s) 1884-01-11 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 77 1. Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Dominguez, Guerra, Lois. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 77,79 2. Se dio conta del expediente instruido con motivo de la queja presentada al gobernador por José Sestelo Portas, como apoderado de su hijo político Luis R. Candeira, en contra del ayuntamiento de Ponteareas, que le exige por la vía de apremio el reintegro a los fondos municipales de la cantidad de 8.494 pesetas y 50 céntimos a que le consideran responsable por los conceptos que expresa, como agente recaudador depositario de dicho municipio, concluyendo a que, con suspensión de todo procedimiento se convoque a la Corporación municipal que le ha confiado aquellos cargos, y les entregue las cuentas referidas a fin de fijarlas definitivamente, tramitándolas en forma. Vista la indicada queja en la que manifiesta que en agosto de 1881 ha sido nombrado por el Ayuntamiento agente recaudador depositario de los fondos municipales, desempeñando desde entonces hasta febrero de 1883 los citados cargos, que al cesar en ellos formalizó y produjo ante el Ayuntamiento que en aquella fecha funcionaba las cuentas justificadas de su gestión, y cuanto creía que la Corporación actual las tramitase de acuerdo con el anterior que le nombró y sostuvo como tal agente, se halló con que queda expresada y de que se le considera en descubierto por resultado de examen de la mencionada cuenta; y que tal exigencia o apremio, en la forma en que se halla despachado, constituye una arbitrariedad o extralimitación, por que con arreglo a las disposiciones legales que cita, los agentes de la recaudación solo son responsables ante la Corporación que los nombra o la que los sostiene en sus cargos, pero no ante los Ayuntamientos que entran cuando ya no son recaudadores, los cuales deberán exigir en todo caso la responsabilidad por los descubiertos que aparezcan a los concejales que nombraron o sostuvieron a aquellos. Visto lo informado que por el alcalde de Ponteareas en 12 de noviembre último en que manifiesta, que en sesión de 11 de agosto de 1881 fue nombrado Luis R. Candeira recaudador depositario del Ayuntamiento, que en 8 de xaneiro de 1882 el entonces alcalde José María Vieitez propuso como conveniente que se le relevase a Candeira de aquel cargo y así quedó acordado por el Ayuntamiento, dejando desde entonces de ser recaudador y siguiendo solo de depositario municipal, que en la misma sesión se acordó anunciar por concurso la recaudación, la que fue luego adjudicada a Manuel Outerelo, que se comprometió a desempeñarla sin retribución y que lo efectuó entregando en Depositaría el importe de lo que estaba comprendido en el reparto para la recaudación, que habiendo cesado en su cargo de secretario del Ayuntamiento en 31 de diciembre de 1882 José Dominguez Rivas, se le exigieron los Libros de contabilidade que entregó en 5 de xaneiro siguiente, pero no así los cargaremes; y habiéndose instruido expediente para que los presentase lo efectuó en 27 de febrero, entregando no los verdaderos, cual estaban sentados en los libros, sino otros que no contienen más firma que la suya y que producen un resultado diferente del que arrojan los asientos, que presentada por Manuel Outerelo la conta de recaudación, apareció justificado que entregará lo perteneciente al premio de cobranza en la caja municipal, premio de cobranza de que se databa indebidamente Candeira que no la había efectuado, datándose además de otros premios que se dicen satisfecho por réditos del empréstito de 25.000, sobre lo que nada consta en los asientos de intervención municipal y cárcelaria, dándose de esta suerte por invertidas 3.474 pesetas 50 céntímos, que asimismo, como ingreso hecho en efectivo por Candeira en la caja de hacienda y por el cupo de consumos se databa de 5.000 pesetas, pago que no se hizo en efectivo sino por formalización, con el dinero que existía en tesourería entregado por el Banco por recargo sobre territorial que instruido el oportuno expediente y examinadas y finiquitadas las cuentas por el Ayuntamiento y contribuyentes asociados, de cuya operaciones se dio audiencia a Sertelo y más interesados por 5 días y posteriormente a su instancia por 15 días más púsose después en conocimiento dicho expediente, de la administración provincial, en virtud de lo que preceptúa el art.º 256 de la instrucción de consumos que ultimado el expediente en esta forma se le hizo saber entregase en caja las cantidades expresadas, pues si bien el Tesoro está cubierto, ha sido con dinero perteneciente a fondos municipales, quedando estos en descubierto por los conceptos que expresa; y que de las cuentas municipales se está ocupando la Comisión de hacienda del seno del Ayuntamiento y por más que halló una porción de irregularidades, no ha tomado media alguna por no poder hacerlo sin merecer la sanción del Gobierno, y que respecto a la de recaudación se halla concluida, siendo por consiguiente legítimo el ingreso que por resultado de ella se le mandó hacer. Considerando que las cuentas que han motivado la queja de Luis R. Candeira, no son las relativas a la administración municipal, sino las rendidas por aquel, referentes al tiempo que desempeñó el cargo de depositario del Ayuntamiento, bajo cuyo concepto compete a este exclusivamente censurarlas, no correspondiéndole entender en ellas al gobernador, sino en el caso de haberse interpuesto alzada en la forma que establecen los artículos 140 y 171 de la Ley Municipal. Considerando que habiéndose datado Candeira en su conta de diferentes partidas que el Ayuntamiento no ha creído deber abonarle, dio audiencia al mismo o a su apoderado y representante Sestelo por término de 5 días, y posteriormente a su instancia por 15 días más, dictando luego resolución mandándole pagar o ingresar en caja su importe, contra la que no entabló recurso alguno como queda expresado, en la forma que la ley establece, y solo si la queja que motiva este acuerdo que no impugna la resolución del Ayuntamiento respecto al fondo, puesto que únicamente pretendía hacer recaer su responsabilidad sobre los concejales que le han nombrado para el desempeño del cargo de depositario. Considerando de todos modos, que el depositario contra quien resultan cargos en las cuentas de su gestión es siempre responsable ante el Ayuntamiento, sin que a los concejales cesantes que le hubiesen nombrado pueda afectarles otra que la subsidiaria, caso de insolvencia del mismo. Considerando por último que la cuenta que el depositario que cesa en el desempeño de su cargo está en el deber de rendir al Ayuntamiento de los fondos que hubiesen ingresado en su poder, nada tiene que ver y es enteramente distinta de la cuenta municipal que se rinde y tramita con arreglo a los artículos 160 y siguientes de la ley; se acuerda informar al gobernador, que no procede oír ni tramitar la queja interpuesta ante el Gobierno de un digno cargo por Luis R. Candeira, y en su representación José Sestelo Portas, dejándose expedita la jurisdicción al Ayuntamiento de Ponteareas, y alzándose la suspensión decretada respecto al procedimiento de apremio. ------ Folla: 79,80 3. Se dio conta del expediente instruido en virtud de queja presentado por José Sestelo Portas contra el alcalde de Ponteareas que le exige por la vía de apremio 893 pesetas 50 céntimos importe de una orden dada por el mismo en 30 de junio de 1881 para pago de haberes del personal de secretaría, satisfecha por el entonces depositario Perfecto Pino Cortiñas. Vista la instancia presentada al alcalde por el Perfecto Pino, y en su representación Benigno Gonzalez, en la que manifiesta, que siendo alcalde José Sestelo, expidió la orden de que queda hecho mérito, disponiendo se entregasen a Emilio Pérez Alonso, entonces oficial del Ayuntamiento 893 pesetas 50 céntimos para el pago de personal, y que tratando ahora de rendir la cuenta hállase que la expresada orden, no solo no fue sentada en los libros, sino que lo fue un libramiento por virtud del cual se pagó todo lo que a los empleados de secretaría les correspondía por el 4º trimestre de 1880 a 1881, razón por la que solicitó del alcalde se obligase a su reintegro a José Sestelo. Vista la providencia de la alcaldía de 14 de marzo último, por la que se dispuso que Sestelo, al día siguiente de la notificación, entregase a Pino las 893 pesetas y que en otro caso se expidiese en su contra el apremio. Vista la solicitud que al mismo alcalde dirigió José Sestelo en 26 de marzo para que dejase sin efecto su acuerdo anterior y en otro caso tener por interpuesta la alzada para ante el gobernador. Vista también la solicitud igualmente elevada a dicho gobernador por José Sestelo Portas y el informe de la alcaldía. Considerando que los depositarios de fondos municipales no pueden hacer pago alguno sino en virtud de libramiento expedido por el alcalde e intervenido por el contador o concejal interventor con arreglo a lo que dispone el artículo 156 de la ley municipal. Considerando que Perfecto Pino, depositario de fondos municipales de Ponteareas, al hacer entrega de las 896 pesetas 50 céntimos para pago de sueldos por virtud de una simple ordend el alcalde y nopor virtud de libramiento intervenido por el concejal interventor, ha faltado al cumplimiento de su deber por más que hubiese procedido de buena fe, no pudiendo por lo tanto considerarse hecho este pago como depositario, sino un anticipo puramente particular o de carácter privado. Considerando que el alcalde carece por completo de atribución para despachar apremios, a no ser contra primeros contribuyentes o segundos declarados tales en la forma que establece la instrucción de 3 de diciembre de 1869 Considerando por último que la reclamación que pueda interponer Perfecto Pino contra José Sestelo, ya sea que este hubiera expedido con posterioridad libramiento por la misma cantidad ya que dejase de formalizarlo en sustitución de la orden de que queda hecho mérito, es puramente civil y está fuera de las atribuciones de las autoridades adminsitrativas el conocer de ella; se acuerda informar al gobernador, que procede dejar sin efecto la providencia dictada por el alcalde de Ponteareas, en 14 de marzo del año último, por la que despachó apremio contra José Sestelo, a reserva de que Perfecto Pino haga uso de su derecho como viese conveniente ante los tribunales ordinarios. Se levantó la sesión. ------

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