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Acta de sesión 1884/05/23_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-05-23_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/05/23_Ordinaria

  • Data(s) 1884-05-23 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 172 1. Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Losada, Guerra, Lois. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 172,175 2. Dado cuenta del expediente remitido a informe por el gobernador con motivo de la inhibitoria propuesta por el juez de 1ª Instancia de Tui a fin de que deje de conocer en un interdicto promovido ante su autoridad por José Manuel Perez Alonso contra Manuel Antonio Fernández con motivo de haber cubierto éste un cauce para conducir aguas pluviales a la calle de la Corredera [Tui] de dicha ciudad. Visto lo informado por esta Comisión en 8-3-1884 y resultando que Manuel Antonio Fernandez dueño de una casa recientemente construida en la calle de la Corredera, acudió a la autoridad local solicitando licencia para abrir un cauce en una parcela de terreno perteneiente al municipio que media entre su citada casa y la de José Manuel Perez Alonso con el fin de dar salida a las aguas pluviales, que ya antes de ahora discurrian por el mismo punto. Resultando que otogada la licencia por el alcalde y ratificada por el ayuntamiento, que la aprobó, procedió Fernandez a la apertura del cauce y se produjo por Pérez interdicto de recobrar en su contra ante el juez de 1ª Instancia. Resultando que conocedor de esto el síndico del Ayuntamiento, resentó una moción a la Corporación par que se participase el hecho al gobernador con el objeto d eque se requiriese de inhibitoria al Juzgado lo que tuvo efecto en 8-3-1884. Resultando que el Juez de Tui remitió testimonio del dictamen fiscal y auto del Juzgado declarándose competente para seguir conociendo del interdicto, fundándose en que no existe verdadera providencia administrativa ni materia sobre que recaiga, por no poder considerarse el espacio de terreno comprendido entre la casa del querellante y querellado en donde se abrió el cauce para dar salida a las aguas, como público o perteneciente al ayuntamiento, puesto que consta que el expresado terreno fue vendido por el Ayuntamiento a Manuel Antonio Fernández, sin que entre éste y la casa del querellante Pérez hubiese quedado ninguna parcela. Resultando que según consta del auto dictado por el Juez de Tui, al declararse competente y según se ve en su 1º resultando, José Manuel Perez en la demanda de interdicto propuesta contra Fernandez fija como hecho el siguiente "que es dueño de la casa sita en la calle de la Corredera, de aquella ciudad, señalada con el nº 1 en el croquis que acompañó, lindante por E con la que está construyendo Fernandez terreno alto en talud hacia la casa descrita, S. otro terreno público, frente a la carretera de Baiona etc". Resultando que según consta del plano y certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento de Tui y remitidos ambos documentos al gobernador en 8 de marzo, el Ayuntamiento subastó 3 solares en la calle de la Corredera de aquella ciudad de los que el 2º adquirido por Manuel Antonio Fernández, es de figura rectangular y tiene de extensión 281 m. 65 cm cuadrados, que al tanto de 5 pesetas 25 céntimos metro importó 1.500 ptas.; viéndose con toda claridad en el expresado plano, que entre el mencinado solar nº 2 que vendió el Ayuntamiento y la casa de Perez, quedó un pequño espacio de terreno que se señala con el nº 8, terreno tanto más necesario, cuanto que Perez tiene hacia aquel lado, entre otras luces la puerta de entrada de la cuadra de su casa. Resultando por último que el gobernador remite a informe el expediente para los efectos del art. 64 del Reglamento para la ejecución de la ley de gobiernos de provincia de 25-9-1863. Vistos los art. 72 y 89 de la vigente Ley Municipal, las Resoluciones del Consejo de Estado de 5-5-1859 y 5-12-1860, la Real Orden de 8-5-1879, el nº 3 art. 8 de la Ley de 2-4-1845 sobre organización y atribuciones de los antiguos Consejos Provinciales hoy Comisiones, el art. 27 de la Ley Provincial y los 52 y siguientes del Reglamento para la ejecución de la Ley de Gobierno de Provincia de 25-9-1863. Considerando que el juez de 1ª Instancia, al sostener la competencia de su jurisdicción, parte del equivocado supuesto de que la pequeña parcela de terreno que media entre la casa del querellante Perez Alonso y del querellado Manuel Antonio Fernandez es de la propiedad de este y no del Ayuntamiento como sobrante de los solares alli vendidos, existente en el mismo punto y destinado a uso público de los vecinos; error que se basa en la equivocada redacción del límite oeste del solar nº 2 enajenado por el Ayuntamiento a Fernandez por haberse supuesto en la escritura del venta limitar con la casa del querellante, en lugar del terreno público e que queda heco mérito. Considerando que se reconoce la existencia de este error con solo figurarse en la extensión dada al solar vendido a Fernandez y en que tiene la figura rectangular, extensión que tendría que ser mucho mayor y figura que tendría que ser irregular si el límite oeste fuese con la casa del querellante y no con el terreno sobrante del mismo municipio. Considerando que el repetido terreno presta diferentes servicios públicos y entre ellos el de entrada a la cuadra de la casa del mismo querellante, entrada que de haber quedado dentro del solar enajenado a Fernandez constituiría una servidumbre impuesta a este de que debiera hacerse expresión en el contrato de venta, y de la que no se hizo por que quedaba fuera de dicha venta el espacio bastante de terreno para los diferentes servicios públicos. Considerando por otra parte que el mismo querellante José Manuel Perez reconoce en su demanda de interdicto la existencia de ese terreno público o pequeña parcela que quedó entre su casa y el solar vendido a Fernandez, puesto que al describir aquella dice, "este con la que está construyendo (la casa) el demandado, terreno alto a monte en talud en medio sud otro terreno público etc. y el adjetivo otro significa que el terreno alto en taluz es también público como el del límite sud. Considerando ante lo expuesto que, estando fuera de toda duda que el terreno de que se trata pertenece al municipio y se halla destinado a uso público, siendo uno de sus usos el servicio y comunicación de las casas solares números 1-2 y 3 fijados en el plano y la del querellante Pérez como lo demuestra la puerta de la cuadra que se halla en la parte baja de la expresada casa y que ha sido causa de que promoviese el interdicto que motiva esta competencia no puede tampoco ponerse en duda que el Ayuntamiento corresponde el arreglo y ornato de ese sitio público y la resolución de las cuestiones que pueden suscitarse entre los diferentes vecinos, ya sobre el paso de aguas y ya sobre cualquiera otro acto que se ejecute en el mismo. Considerando que una vez concedida por el alcalde licencia para construir el caño que diere paso a las aguas pluviales de la casa de Fernandez y ratificada ésta por el Ayuntamiento, existe una providencia administrativa dictada por autoridad competente dentro del círculo de sus atribuciones que no puede ser revocada o reformada por medio de un interdicto, ni menos compete a la autoridad judicial apreciar si se han guardado o no al dictarla todas las formalidades legales, por que esta falta, si la hubiese, correspondería su corrección a sus superiores jerárquicos. Se acuerda informar al gobernador que se halla en el caso de insistir en la inhibitoria propuesta cumpliendo lo que dispone el art. 66 del Reglamento anteriormente citado. Se levantó la sesión. ------

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