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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1884-06-04_Ordinaria. Acta de sesión 1884/06/04_Ordinaria
Acta de sesión 1884/06/04_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-06-04_Ordinaria
Título Acta de sesión 1884/06/04_Ordinaria
Data(s) 1884-06-04 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 184 1. Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Guerra, Losada, Lois. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 184 2. Dado cuenta del expediente instruido por el ayuntamiento de Vilagarcía solicitando del ministro de la Gobernación autorización para imponer arbitrios extraordinarios sobre varias especies no comprendidas en la tarifa general, con el objeto de cubrir en parte el déficit que resulta en su presupuesto de ingresos, cuyo expediente remite a informe de esta Comisión el gobernador. Visto el art. 136 de la Ley Municipal vigente, el 16 de la de Presupuestos Generales del Estado y la Real Orden de 3-8-1878. Considerando que se hallan cubiertas todas las formalidades legales en el expediente instruido por el Ayuntamiento de que se trata, y justificada la necesidad de gravar las especies que detemina en la tarifa especial no comprendidas en la general para saldar el déficit que resulta ensu presupuesto. Se acuerda manifestar al gobernador que, en concepto de esta Comisión, se está en el caso de acceder a lo que solicita el Ayuntamiento de Vilagarcía. ------ Folla: 184,187 3. Se dio cuenta del expediente incoado a instancia de José Antonio Iglesias, recaudador depositario de consumos del ayuntamiento de Sanxenxo, en queja del apremio despechado en tal concepto contra el mismo por la Corporación municipal, que remite a informe de esta Comisión el gobernador y dice: que incompleto como se halla dicho expediente, se abstiene de entrar en el fondo del asunto, mientras no se reúnan los datos necesarios para emitir un informe razonado con perfecto conocimiento. Estrechado por la Delegación de Hacienda de Pontevedra el Ayuntamiento de Sanxenxo al pago de 2.250 pesetas que adeudaba de atrasos al Tesoro por el 3º trimestre de consumos, declinó su responsabilidad en Iglesias, exigiéndole la entrega de la mencionada cantidad por la vía de apremio, a lo que se opuso, por conceptuar no se hallaba en descubierto más que de la insignificante de 187 ptas. 61 céntimos dispuesto a satisfacer cuando se le ordenara, y desatendida su petición, recurrió al delegado de Hacienda, extendiéndose en consideraciones que a su juicio justificaban la suspensión del apremio, la comprobación de los hechos expuestos en la solicitud base de su defensa, y la resolución favorable a sus pretensiones. Unidos otros escritos y practicadas varias diligencias, de todo lo cual por hoy debe prescindirse, solo merece mentarse el depósito realizado por Iglesias de las 2.250 ptas., por el perjuicios que se le irroga si resultase improcedente la ejecución, y por lo que atañe a la cuestión el oficio dirigido por la Delegación al alcalde de Sanxenxo en 18 de abril último, reclamándole la remisión dentro de 3 días, de los antecedentes relacionados con el apremio referido y certificación del débito que constase de la liquidación que debió practicarse; y por último de la providencia del delegado, por lo que, declarando el asunto de la competencia del gobernador, se separó de su conocimiento, remitiéndole a su auritadas. No se cree llamada la Comisión a manifestar su opinión respecto a quien sea la entidad administrativa designada por la ley para resolver la que queja o alzada interpuesta, más por si esto diera margen a entorpecimientos y dilaciones, la expone, si quiera a la pasada, y es que corresponde al gobernador fundada en las razones consignadas en el informe del negociado de la administración de Hacienda y decreto de su jefe, que acepta y no reproduce ni menos amplia en el afán de evitar prolijar redundancias. Se ha indicado al ingreso que la dificiencia del expediente impide proponer una solución definitiva que resuelva la contienda suscitada; y en efecto carece de lo más esencial, los antecedentes del acuerdo que determinaron la apelación, y debieron remitirse en cumplimiento del art. 173 de la Ley Municipal y acatamiento a lo mandado por la delegación de hacienda, pues los informe del alcalde nos revelan su juicio particular, pero no patentizan el acierto con que decidió el ayuntamiento, ni sirven para el que adopte la autoridad que solo puede formarle por el examen del asunto. El apelante manifiesta ser recaudador depositario de consumos, y en verdad, dad la reunión de ambos cargos y la involucración con que por dichos conceptos se procedía contra él, se hace cada vez más preciso inquerir y aquilatar por la lectura del expediente, los fundamentos del procedimiento instaurado, haciendo una ordenada distinción de lo que adeuda como recaudador y como depositario. Bajo el 1º aspecto es responsable del importe de las cuotas que debió hacer efectivas,salvo aquellas que acredite documentalmente estar siguiendo los procedimientos ejecutivos. Bajo el 2º de los descubiertos en que haya incurrido, por malversación, inobservancia de las disposiciones de contabilidad etc. previo expediente en que se le oigan de sus descargos en conformidad a la Ley de Contabilidad de Estado y Reglamento orgánico de la Dirección de Contabilidad de Hacienda, aplicable en esta parte a los ayuntamientos y cualquier cargo que se hagan por uno de estos 2 motivos requieren la formación de un expediente en que se demuestre la existencia del alcance. Su presentación es pues, necesaria, como que de no haberse formado o de adolecer de defectos capitales el apremio decretado contra el recaudador depositario es nulo por entrañar la infracción legal de un precepto que es el escudo que ampara al ejecutado de toda arbitrariedad y violencia, permitiéndole deducir su derecho, que de otro modo se vería vulnerado por un verdadero acto de fuerza, tanto más repugnante y odioso, cuanto será cometido en su nombre y representación de la imparcialidad de la ley. No basta que el ayuntamiento sea apremiado para dirigir su acción contra el recaudador a fin de solventar el débito, es preciso depurar cual de los 2 sea el responsable, a fin de que cada uno responda de sus actos y juzgue la parte de culpa que le quepa por su abandono o faltas en el servicio encomendado a su gestión. Anexo al expediente de que se trata viene una solicitud del mismo recaudador quejándose asi bien de otra exacción decretada por el propio ayuntamiento por descubiertos a la Provincia. Tampoco la acompañan más datos que la copia del oficio conminándole con el apremio sino ingresa su importe en la Caja municipal dentro del 2º día. Iguales observaciones ofrece que el precedente si bien cree la Comisión que siendo dimanado de distinto débito, comenzadas con posterioridad las diligencias, la claridad y método aconsejan se tramiten con separación. En resumen, la Comisión entiende que, siendo del conocimiento del gobernador el asunto remitido a informe, se está en el caso de reclamar del Ayuntamiento de Sanxenxo todos los antecedentes relativos al apremio despachado contra el recaudador depositario José Antonio Iglesias, indispensables para dictar resolución definitiva. Y, respecto del que contra el mismo se inicia por descubiertos a la provincia, procede se sustancie y termine en expediente separado, pero sea cualquiera el criterio que en este punto se adopte, conviene se señale un término breve y perentorio para que el alcalde remita los antecedentes, a minorar los perjuicios que toda demora ocasiona a los intereses públicos y al particular agraviado. Se levantó la sesión. ------
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