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Acta de sesión 1884/06/11_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-06-11_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/06/11_Ordinaria

  • Data(s) 1884-06-11 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 192 1. Vicepresidente Fraga. Iglesias, Sequeiros, Guerra, Losada, Lois. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 192 2. Se dio cuenta de la presentada por Juan Estévez, encargado de satisfacer los gastos motivados en la función fúnebre que ha tenido lugar en el día de ayer en la parroquia de Santa María por el terno descanso de Francisco Javier de Mugartegui y Parga presidente que ha sido de la Diputación. Visto el acuerdo de esta Comisión de 2 del actual y vista la referida cuenta que asciende a la cantidad de 489 pesetas. Se acuerda se haga pago a Juan Estévez de la expresada suma con cargo al capítulo de imprevistos. Al mismo tiempo se acuerda también rogar al gobernador se sirva dar gracias en nombre de la Diputación a los señores curas de Santa María de Pontevedra, de S. Salvador de Poio, de Salcedo y de Lérez por su generosa deferencia renunciando a los derechos que les correspondían por su asistencia a aquel acto, y al 1º además por los que le competían como párroco de la iglesia en que tuvo lugar. Comuniquese al gobernador para su conocimiento y el de la ordenación de pagos de fondos provinciales. ------ Folla: 192,193 3. Se dio igualmente cuenta del Presupuesto Provincial para el ejercicio de 1884-1885 autorizado por el ministro de la Gobernación en Real Orden de 4-6-1884 y de la reforma mandada hacer disponiendo que la Diputación incluya en el mismo: sección 1ª, capº 7 de gastos una cantidad alzada que pueda cubrir los que origine el sostenimiento de la cárcel de Audiencia de lo criminal con arreglo a lo prescripto por el Real Decreto de 13-4-1875. ------ Folla: 193 4. Vista además la comunicación de 10 del que rige dirigida por el gobernador manifestando que para los efectos de la regla 2ª art. 3º del expresado Real Decreto [13-4-1875] y para cumplimiento de la Real Orden [4-6-1884] anteriormente citada remite los presupuestos de gastos formados por el ayuntamiento de Pontevedra para el sostenimiento de la cárcel de Audiencia uno correspondiente al ejercicio de 1883 a 1884 que importa 4.015 ptas. y el otro de 1884 a 1885 que asciende a 4.745. Vistos los expresados presupuestos que no puede hoy por hoy aceptar esta Comisión y menos prestarle su aprobación sin verciorarse de la necesidad de los gastos que en los mismos se presuponen. Considerando que se hace preciso ante todo no dejar desatendido este servicio e incluir en el presupuesto provincial cantidad bastante para su pago. Visto el párrafo 3º art. 92 de la Ley Provincial. Se acuerda: 1º que con destino a los gastos que pueda originar la cárcel de Audiencia de lo criminal de esta provincia, o sea el sostenimiento de los presos que tengan que estar a disposición de la misma Audiencia, se consigne en el presupuesto de gastos, sección 1ª, capítulo 7º la cantidad de 9.000 ptas. 2º que se pasen los antecedentes a Contaduría para que forme expediente separado y proponga los datos que sean necesarios reclamar para conocer la importancia de este servicio y la forma en que deba justificars el pago de los gastos que ocasione. ------ Folla: 193,194 5. Se dio también cuenta del expediente sobre subvención de la mitad del importe de las obras de reparación del muelle de Vilaxoán en remate público. Visto el acuerdo de la Diputación de 20-2-1884, otorgando al ayuntamiento de que se trata, como subvención la mitad del costo de las expresadas obras, en subasta pública intervenida por un diputado provincial. Vista el acta de subasta celebrada en 30-3-1884 en el Ayuntamiento de la que resulta haber sido adjudicadas dichas obras a Manuel Nuñez Monteagudo en la cantidad de 10.000 pesetas. Vista la certificación que remite el alcalde de las construidas hasta el día 4 del actual que importan 5.158 ptas. 50 céntimos y otra del acuerdo tomado por el Ayuntamiento en 8 del corriente resolviendo entregar al contratista las 5.000 ptas. que solicitó para cuenta de las que debe contribuir la Diputación con 2.500 mitad de la subvención ofrecida; y autorizando a Manuel Ameijeiras y Barreiro, como persona de toda su confianza para percibir en la Caja provincial la cantidad expresada. Visto que la certificación de las obras se halla expedida por el ingeniero inglés Jaime W. Stphenson. Considerando que solo se trata de una cantidad a cuenta de la subvención y no de la recepción definitiva de las obras, la que no puede tener lugar sino por facultativo autorizado en España para expedir documentos de esta clase. De conformidad con el párrafo 3º art. 98 de la Ley. Se acuerda que se haga entrega al Ayuntamiento de Vilaxoán de la cantidad de 2.500 ptas., mitad de la subvención de que queda hecho mérito y por su encargo a Manuel Ameijeiras y Barreiro facultado al objeto, previniendo a dicho Ayuntamiento que la certificación que acredite hallarse terminadas dichas obras con arreglo a subasta, tiene que ser expedida por facultativo competente, autorizado para expedir en España documentos de esta clase. ------ Folla: 194,199 6. Dado cuenta del expediente electoral del colegio de Mos, ayuntamiento del mismo nombre, remitido a esta Comisión en virtud de alzada interpuesta por Fermín Alfaya Martínez y Antonio Dominguez, contra la resolución de la Junta General de Escrutinio dictada en 16 de mayo próximo pasado, que declaró válida la elección de los 6 concejales que correspondían al citado colegio de Mos. Resultando que acordado por el gobernador la celebración de elecciones parciales extraordinarias de concejales en el Ayuntamiento de Mos, a consecuencia de renuncias admitidas de la mayoría de los individuos que constituían tal Corporación, se señalaron para aquel objeto los días 17 y 3 siguientes de abril último, en que se ha efectuado las elecciones de que se trata en los 3 colegios de que se compone el Ayuntamiento Resultando que por lo que respecta al colegio de Mos, se ha protestado y reclamado en tiempo hábil la elección, señalando entre otros los abusos e ilegalidades siguientes: 1º no haberse repartido, o mejor dicho entregado, cédulas a gran número de los electores. 2º haberse constituido la mesa interina mucho antes de la hora señalada por la ley, en términos que al penetrar los electores acompañados de notario en el colegio, tan pronto se abrió la puerta de este, ya se encontraron dentro del local sobre unos 25 hombres, y el presidente tenía constituida ya la mesa interina con los 4 secretarios, entre estos 2 presbíteros, sin que se procediese a la designación para tales cargos de los 2 electores más ancianos y más jóvenes, de entre los que se hallaban presentes. 3º que la lista fijada a la puerta del Colegio no tenía la discretación de electores elegibles y no elegibles, y no confrontaba con la que se hallaba sobre la mesa. 4º que a gran número de electores que pidieron su cédula duplicada para votar, por no habérseles entregado oportunamente la 1ª, les fueron denegadas por la mesa, a pretesto de que habían votado ya con duplicado, cuando a esto se hizo constar por el notario, que hasta aquel momento solo había visto entregar por la mesa 2 de dichas céculas duplicadas. 5º que el presidente no recibía las papeletas de votación directamente de los electores, sino por manos del secretario prebítero Tomás Barciela y al recoger tales candidaturas aquel, bajaba la mano ocultándola detrás de la mesa, hasta que luego introducía las papeletas en la urna. 6º que se prendió dentro del colegio y entregó a la Guardia Civil al elector Fermín Alfaya por perturbador del orden, cuando asegura el notario que aquel sólo se limitaba a reclamar de la mesa el cumplimiento de la ley, llamando la atención el procedimiento adoptado para llevar a cabo dicha prisión, que consistió en haberse deslizado por una puerta vidriara contigua, el oficio ya redactado, recibido por uno de los secretarios y entregado al presidente quien lo ha firmado en el acto. 7º no admitirse la protesta presentada al terminarse el escrutinio del 1º día por varios electores, asi como tampoco otra suscrita por gran número y que se intentó entregar por ante notario en el último día de elección, y cuando la mesa estaba practicando el escrutinio, que por cierto era antes de la hora marcada por la ley. Se acompañan 5 actas notariales para acreditar los hechos expuestos. Resultando que la lista de los electores que se dice tomaron parte en la elección de la mesa definitiva, autorizada por el presidente y secretarios de la interina y que viene unida al expediente, aparece plagada de enmiendas, borrones y tachaduras no enmendadas, ni salvadas. Considerando que por lo consignado en las actas producidas bajo la fe del notario autorizante, no puede menos de conceptuarse suficientemente acreditados la mayor parte de los hechos aducidos, que dan lugar a la protesta, especialmente en lo que se refiere a la constitución de la mesa interina, anticipando la hora de apertura del colegio, intrusándose clandestinamente en la mesa los secretarios, negándose las cédulas duplicadas a electores que las reclamaban, ocultándose por el presidente las papeletas en el acto de entregarlas los electores; lo que produce un vicio sustancial de nulidad, que afecta a toda la elección por recaer sobre la de mesa, que es la base y garantía de la de concejales. Considerando que una mesa elegida por procedimiento tan vicioso e irregular, carece de autoridad legal y moral para responder de la sinceridad de las operaciones por ella practicadas y para contrarestar la fe pública confiada por la ley a todo notario, máxime teniendo en cuenta los borrones, enmiendas y tachaduras, no salvadas, que aparecen en la lista de votantes del 1º día, pues acusan cuando menos una gran ligereza e informalidad por parte de dicha mesa. Considerando que al asegurar el notario que en el 1º día de elección de mesa, permaneció en el local más de 1 hora después de terminado el escrutinio, sin que se diese posesión a los individuos proclamados pra la mesa definitiva, por cuya rezón la interina debió designar conforme al art. 69 de la Ley Electoral de 20-8-1870, a los electores que apareciesen por dichos cargos con la votación inmediatamente inferior. Considerando asimismo, que se cometieron abusos e ilegalidades al no admitirse las protestas formuladas por electores, especialmente la presentada en el último día de elección en tiempo hábil, pues si bien ya estaban practicando el escrutinio, todavía no habían dado las 4 de la tarde, hasta cuya hora debía permanecer abierta la votación. Vistos los artª 34, 50, 53 57, 69 y 173 de la precitada Ley Electoral. Se acuerda revocar la resolución apelada de la Junta General de Escrutinio, y en su virtud declarar la nulidad de la elección de concejales verificada por el mencionado Colegio de Mós en los días 17 y 3 siguiente de abril último, debiendo procederse a la nueva elección dentro de 10 días para lo que se oficie al gobernador civil, así como al alcalde de Redondela para que presida la elección de mesa definitiva. Guerra y Losada formularon el voto particular siguiente: "Los que suscriben, se apartan del acuerdo tomado, por creer que ni los hechos fundamento de la nulidad se hallan probados, ni todos los expuestos y aceptados por la Comisión en su mayoría, serían motivo para ella aún en el supuesto de estar reconocida su exactitud. Considerando que los vicios atribuidos en la constitución de la mesa interina y votación para la definitiva, unicamente se trataron de demostrar por medio de actas notariales autorizadas por el notario Juan Climaco Seoane, de las que solo merece mentarse la de 17 de abril, extendida a instancia de Fermín Alfaya, pues de las otras o no se ocupa la Comisión o solo se refiere a consignar el contenido de una protesa, pero de cuyos hechos no certifica haber presenciado. Considerando que si bien el notario tiene la fe pública para intervenir en todos los actos pasar que sea requerido, su valor en este caso concreto no es suficiente para destruir la afirmación unanime de la mesa, a quien para lo concerniente a estos actos, concede la ley una fe especial. Considerando que en oposición las observaciones del notario y de la mesa en su totalidad, es doctrina sostenida por el Congreso de los diputados, deben prevalecer las de la última, pues de otro modo quedaría trancado el espíritu de la ley electoral, sobreponiéndose el testimonio de un notario al de unos funcionarios creados al objeto de ser los únicos y fieles depositarios de la voluntad del cuerpo electoral. Considerando que las actas notariales no pueden producir la prueva plena que la ley atribuye a las escrituras públicas y solemnes, por que aquellas se refieren a hechos a que las partes a quienes pueda perjudicar no han prestado su asentimiento, por lo cual son unos medios probatorios que deben estimarse en combinación con los demás medios de prueba e informaciones a que se refiere el art. 183 de la Ley Electoral de 1870. Considerando que la mencionada acta de 17 de abril, suscrita solo por el notario y unos cuantos electores, adolece de defectos que la invalidan, cuales son entre otros, referirse a multitud de electores que habían pedido sus cédulas talonarias duplicadas, que dice habérsele negado por la mesa sin expresar su conocimiento. Considerando que en la redacción del acta se consignan frases que revelan cierto interés en la elección, por parte del que la autoriza como la de permitir el presidente invadir el punto escogido por el notario por porción de electores, sin duda de su parcialidad, vertiendo otros conceptos y entrando en algunos razonamientos que amenguan el crédito que el mencinado documento pudiese merecer. Considerandoq ue no marcando la ley la obligación de extender la lista de los electores que tomen parte en la votación de la mesa definitiva, no tiene otro carácter la llevada por algún secretario, que la de una curiosidad más o menos oficiosa, sin que por tanto las informalidades que contenga influyan en nada para la validez y orden de la elección. Considerando que la misma acta no expresa terminantemente hubiese visto el notario intrusarse clandestinamente a los que constituyeron la mesa interina; sino que lo supone, que respecto de la anticipación de la hora se fija en la marcada por su reloj confrontada con el de otros 3 de los electores, lo cual ciertamente no es dato para convencer de la alteración de la misma y así sucesivamente de otras ilegalidades que se sientan haberse cometido. Considerando que la negativa a admitir las protestas, podrá constituir una falta cometida por la mesa, pero que no puede transcendera la legalidad con que se haya procedido en la votación y su resultado, maxime cuando en ellas nada se expresa en contra del escrutinio verificado, y unicamente ser objeto de responsabilidad por parte del presidente y secretario que la hayan perpetrado, la que únicamente pueden exigir con conocimiento de causa los electores, sin envolver en un procedimiento criminal con los perjuicios consiguientes, a los que en realidad no les alcance. Opinan debe declararse válida la elección de concejales del colegio de Mós, confirmando el acuerdo de la Junta de Escrutinio. Se levantó la sesión. ------

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