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Acta de sesión 1884/09/06_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-09-06_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/09/06_Ordinaria

  • Data(s) 1884-09-06 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 261 ( Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Dominguez, Guerra, Lois) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 261,263 2. Se dio cuenta de un expediente remitido a informe de esta Comisión provincial por el gobernador y dirigido a dicha autoridad por el delegado de Hacienda en solicitud de que se requiera de inhibitoria al Juzgado de Instrucción de A Cañiza para conocer en el procedimiento criminal que se sigue a Juan Areal Barros sobre alteración de un nombre por otro en el repartimiento de territorial de aquel ayuntamiento. Vistos los antecedentes y resultando que Juan Areal Barros, ha sido procesado por el Juez de instrucción del partido de A Cañiza por haber aparecido en el repartimiento de inmuebles de dicho término municipal la sustitución de José Rivas por Josefa Riveiro, y creer que Areal hubiera podido tener participación en esa alteración, puesto que a la sazón desempeñaba el cargo de secretario del ayuntamiento. Resultando que el procesado recurrió al delegado de Hacienda con la pretensión de que requiriese de inhibitoria al Juzgado de Instrucción para que dejase de conocer en el procedimiento de que queda hecho mérito, por corresponder a la Administración la resolución de todo lo que atañe a la confección de toda clase de repartimientos. Resultando que el delegado de Hacienda accediendo a lo solicitado por Areal, se dirigió al gobernador para que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de 28-11-1883 y a los efectos del art. 57 del Reglamento de 25-9-1873, requiriese de inhibición al juez de instrucción de A Cañiza si lo creyese procedente. Vistos la base 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos en materia de Hacienda de 31-12- 1881, los art. 71 al 75 de la misma Ley, el Real Decreto de 28-11- 1883 y los art. 54 y 57 del Reglamento de 25-9- 1863 para la ejecución de la Ley de Gobiernos de Provincia de la misma fecha. Considerando que procede que los gobernadores susciten competencia en los juicios criminales, cuando el castigo del delito o falta haya sido reservado por la ley a los funcionarios de la administración, o cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo de los Tribunales (nº 1 art. 54 del Reglamento anteriormente citado). Considerando que la alteración o sustitución de un nombre por otro en un repartimiento de inmuebles, o de cualquiera otra especie, puede depender del cambio de la riqueza imponible y también ser un simple error material corregible en todo caso en la esfera administrativa sin que haya razón ni motivo alguno para que a priori se le juzgue ejecutó con malicia y por consiguiente para que deba entrar en la esfera del delito. Considerando que de existir el cambio o sustitución del nombre de José Rivas por Josefa Riveiro a la administración corresponde ante todo, resolver las causas que hubiesen motivado tal alteración, que pueden haber sido legales, y su corrección administrativa, si hubiese sido un simple error material sin mediar malicia. Considerando que la confección de repartimientos y su cobranza son actos puramente administrativos y a la administración corresponde velar por que los empledos y corporaciones encargadas de su cumplimiento lo ejecuten con arreglo a las leyes lo mismo que corregir cualquiera falta u omisión que se cometa y mandar deducir el tanto de culpa, si se supusiere la existencia de un delito, doctrina que se desprenda de la base 18 de la Ley de 31-12- 1881. Considerando por último que ante todo en el asunto de que se trata corresponde a la Administración resolver si ha habido o no el cambio de nombre que se supone, y si, en el caso de existir, la alteración ha sido hecha por razón legal, o sea traslación de riqueza imponible, por error material, o si habiendo mediado malicia procede pasar el tanto de culpa a los Tribunales. Se acuerda informar al gobernador que en opinión de esta Comisión Provicial, procede se requiera de inhibitoria al Juez de Instrucción del partido de A Cañiza por ser necesaria una decisión previa de la adminsitración, de la que tiene que depender el fallo de los Tribunales, y aún también por corresponder a aquella la corrección de la falta que se supone cometida en el caso de no haber mediado malicia, que a la misma administración compete en 1º término apreciar. ------ Folla: 263,264 3. Dado cuenta de la alzada interpuesta por José Ramón Fernández contra un acuerdo del ayuntamiento de Vigo, referente al cierre de un terreno que aquel posee en la calle de la Victoria. Vistos los antecedentes y resultando: 1º que Fernandez acudió al Ayuntamiento en 12-12-1883, manifestándole que había determinado cerrar con una fila de postes el terreno situado al frente de las casas de su propiedad señalada con los nº 20 y 22 en la calle de la Victoria. 2º que el Ayuntamiento, de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión de obras, acordó en sesión de 6-2-1884 permitir a Fernández verificase el cierre con pared o verja de hierro que alcance a metro y medio de altura según prescribe las ordenanzas municipales en su art. 29. 3º que no conformándose con este acuerdo el interesado, acudió en 12 de febrero a la Corporación municipal solicitando lo reformase por no tratarse de un solar erial sino de sobrante en la calle de la Victoria por haberse elevado esta a 4 metros sobre la rasante de las casas que la formaban siendo el objeto del cierre unicamente impedir el tránsito de los carros por la inmediación de sus casas; cuya pretensión desestimó el Ayuntamiento en sesión de 29-2-1884 fundándose en el art. 29 de las ordenanzas municipales anteriormente citado y en la Real Orden de 9-2- 1876 que prohibe a los Ayuntamientos volver sobre sus acuerdos y 4º que el interesado no conformándos con esta resolución, interpuso alzada. Vistos los art. 72, 83, 85 y 171 de la Ley Municipal vigente. Considerando que por el reclamante se afirma (tener resultando) que el terreno que pretende cerrar no es un solar erial sino una parcela sobrante de la calle de la Victoria, a evitar quepor allí crucen los carros. Considerando que no consta que esa parcela sobrante le hubiese sido enajenada por el Ayuntamiento al reclamante, único medio de poder adquirirlo en conformidad con el nº 1 art. 85 de la Ley municipal anteriormente citada y entre otras Reales Órdenes, los de 17 de abril y 18 de junio de 1877. Se acuerda informar al gobernador que antes de resolver se reclamen del Ayuntamiento los siguientes documentos: 1º certificación que acredite si el sobrante de vía pública de la calle de la Victoria a que se refiere el reclamante José Ramón Fernández, le fue enajenado por el Ayuntamiento, o en otro caso que título tenga de propiedad para pretender cerrarlo como suyo; y 2º que remita también certificación literal del art. 29 de las Ordenanzas municipales. ------ Folla: 264,265 4. Dado cuenta de la alzada interpuesta por Manuel Martinez Vidal contra un acuerdo del ayuntamiento de Borbén que faculta a José Benito Barral para abrir un cauce que permite dar paso a unas aguas que dice ser de su propiedad, con objeto de fertilizar unos terrenos también suyos, estableciendo una servidumbre de acueducto. Se acuerda informar al gobernador lo siguiente: José Benito Barral, acudió al Ayuntamiento solicitando se le permitiese roturar un cauce en el valdío de Noveledo y Porto do Carro para conducir el agua del manantial que le pertenece en parte según afirma a su terreno de Debesa. Opusieronse a esta pretensión varios corregantes invocando en su favor los preceptos de los art. 34, 35, 39 y 79 de la Ley de Aguas de 3-8-1876, 5º, 8º y 31 de la de 13-6-1879 hoy vigente. La cuestión que se ventila es algo más compleja de lo que a simple vista parece, y nace esto de la poca claridad que se observa en este expediente. En la pretensión que le inicia no se cite texto ni disposición legal alguna, de manera que puediera creerse se trataba de una servidumbre forzosa de acueducto de las comprendidas en los art. 76 y 77 de la vigente Ley de Aguas. Los opositores citan disposiciones que no están en vigor, pero que concuerdan con las contenidas en la Ley de 13-6-1879 que es la que rige en la actualidad. A fin pues de poder resolver con acierto este expediente, la Comisión cree que deben reclamarse del Ayuntamiento los datos siguientes: 1º certificación que acredite que José Benito Barral es dueño de las aguas de que piensa aprovecharse con expresión de si es solo coparticipe y en este caso de la parte que en ellas hace y de la que corresponda a cada uno de los más corregantes. 2º certificación que igualmente acredite las fincas que haya de atravesar el cauce que intenta construir, quienes sean sus dueños y ancho y alto del mismo cauce osea la capacidad que haya de tener y 3º que se cite las disposiciones legales en que se apoyó para tomar el acuerdo de 20-7-1884 puesto que si se trata de una servidumbre de las comprendidas en el art. 77 de la Ley de Aguas vigente, al gobernador y no al Ayuntamiento corresponde el otorgar el cauce, si el origen de la pretensión se apoya en el artículo 5º es menester que informe dicha Corporación municipal teniendo presente además los 8, 10 y 31 de la misma Ley, y si la indicada pretensión se apoyó en el art. 76, se hace preciso tener en cuenta que solo es de aplicación cuando el agua se destina a algún servicio público según se desprende de su relación con el art. 75 anterior. Se levantó la sesión. ------

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