ATOPO
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Acta de sesión 1884/10/21_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-10-21_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/10/21_Ordinaria

  • Data(s) 1884-10-21 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 300 (Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Dominguez, Guerra, Lois) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 300,305 2. Se dio cuenta del expediente instruido con motivo de la providencia que ha dictado el alcalde de Vigo en 4 del que rige, (el alcalde de Vigo) suspendiendo la ejecución del acuerdo adoptado por el ayuntamiento en el día anterior, por el que dispuso se hiciese pago a Benito Gómez contratista de las obras del Teatro de Cervantes de aquella ciudad de las 13.997 pesetas 27 céntimos, importe de las últimamente realizadas, según certificaciones facultativas, y que para ello se cobrase del dividendo número 20 de los llamados accionistas de dicho Teatro en el término de 15 días, convocándoles para darles conocimiento del estado en que se hallan las obras. Vistos los antecedentes de los que resulta: 1º Que la mayoría de la Comisión gestora del expresado Teatro, propuso se hiciese pago a Benito Gómez, de la cantidad referida a que ascienden las obras realizadas últimamente, según acreditan las certificaciones facultativas producidas, y que toda vez no alcanzaban a cubrirlo las existencias en metálico, que se procediese a cobrar de los accionistas el dividendo nº 20; de cuyo parecer desistió la minoría, fundada en que, si bien encuentra justificada la petición de Gómez y existe la obligación de satisfacerle aquella suma con los fondos pertenecientes al Teatro, no deben confundirse estos con los del municipio, a los que no afecta responsabilidad. 2º que el Ayuntamiento, aceptando el parecer de la indicada Comisión, acordó por mayoría que en el término de 15 días se hiciese efectivo el 20º dividendo, formalizándose el ingreso de las cantidades que aún carecen de tal requisito, a fin de realizar el pago de lo que se adeudase; y que se convocase a los accionistas para darles conocimiento del estado en que se hallan las obras y acordar lo más procedente; de cuyo acuerdo disintió el presidente que con Haz formulará voto particular en la Comisión gestora, el cual reprodujo, anunciando además que cumpliría lo prescrito en el artículo 169 de la ley municipal, por considerar que la Corporación tomó acuerdo en asunto que no es de su competencia. 3º que de los más antecedentes (resulta) referentes al proyecto de construcción del Teatro, resulta que el Ayuntamiento en sesión de 29-9- 1880, y la Junta municipal en 7-10- 1881 formalizó y aprobó definitivamente las bases de suscripción, destinada a su construcción entre las que se consignan las siguientes: 1ª el capital máximo para la construcción del Teatro será de 500.000 ptas., no pudiendo por el momento emitir más suma que la que represente el capital suscrito, hasta la fecha, ampliándose sin embargo, así como las necesidades de la construcción del edificio lo hiciese necesario. 3ª las obras de este Teatro y cuantos asuntos a él conciernan, estarán a cargo de 5 concejales y de igual nº de accionistas, ya elegidos bajo la presidencia del alcalde. 4ª para las obras de construcción de este Teatro, se seguirán los mismos trámites que las leyes disponen para las demás municipales, con excepción de aquellas que probadamente no puedan ser ejecutadas en esa forma. 5ª los síndicos de la Corporación municipal, serán los únicos y legítimos representantes para ante los Tribunales y oficinas provinciales, de todos los negocios que tengan relación con el Teatro, así como para otorgar los contratos referentes a la compra de solar y edificación del mismo. 12ª el ayuntamiento, garantiza y se compromete para con los accionistas del Teatro, a satisfacerles el 3% como interés de sus acciones, desde la fecha en que se haya hecho efectivo el capital suscrito. 13ª una vez llegado el caso antedicho y terminadas las obras, el ayuntamiento determinará la mejor manera de reembolsar el capital suscrito, ya sea por medio de la rifa del edificio, cuyos por menores se estudiarán, ya escogitando otra cualquiera que pueda producir el resultando apetecido. 14ª durante el tiempo que no se pudiese lograr el objeto de que trata el anterior artículo, el municipio se compromete a construir, satisfaciendo a los accionistas el 3% de sus accionistas, obligándose a consignar en sus presupuestos una partida anual que no bajará de 5.000, pudiendo esta elevarse a medida que se lo permitan sus recursos. 15ª a la cantidad arriba designada se agregarán con igual objeto, los productos líquidos que el mismo Teatro dejase, deducidos los gastos de conservación. 4ª que el Ayuntamiento solicitó del Gobierno de Provincia la aprobación del acuerdo anterior, habiéndose resuelto por el gobernador, según resulta de comunicación nº 624 de 28-10- 1881, que no era necesaria dicha aprobación, fundándose para ello, en que tanto el pago de los intereses como la amortización el empréstito contraído, no tenía otras garantías que los ingresos ordinarios del presupuesto, no quedando afectos bienes inmuebles, derechos reales, ni títulos de la deuda único caso en que se hacía precisa la aprobación del Gobierno, en conformidad con la regla 3ª artículo 85 de la ley municipal y la Real Orden de 3-4- 1880. 5º que según consta del 5º resultando de la resolución del alcalde, suspendiendo el acuerdo del Ayuntamiento al realizarse la contrata de construcción del Teatro al realizarse la contrata de construcción del Teatro por escritura otorgada en 10 de mayo de 1882 ante el notario Eugenio Dominguez, los síndicos de la Corporación municipal Toribio Curty y Francisco Estévez, consignaron entre otras condiciones la siguiente: "El ayuntamiento abonará al contratista las obras que realmente ejecute por el precio consignado en presupuesto, con deducción de 8,82%, pero con la siguiente limitación; si las obras ejecutadas son menos de las presupuestadas, el Ayuntamiento abonará solo las ejecutadas, y si son más, no estará obligado a abonar el exceso, sino se hubiesen realizado con expresa autorización de la Comisión gestora. 6º que el referido alcalde, en 4 del actual, dictó auto acordando suspender el acuerdo del Ayuntamiento del día anterior, con arreglo al art. 169 de la Ley, fundándose para ello: 1º que corriendo la construcción del Teatro a cargo de una comisión especial, debe separarse todo lo que a esa Comisión y al Teatro a cargo de una Comisión especial, debe separarse todo lo que a esa Comisión y al Teatro afecte de lo que atañe a los intereses municipales para no incurrir en la infracción de los art. 60 y 72 de la Ley. 2º que no siendo prestamistas del Ayuntamiento, sino accionistas del Teatro, no pueden confundirse los fondos municipales con los que a ese Teatro y accionistas pertenecen. 3º que si el Teatro produjese grandes utilidades, serían de los accionistas y no del Ayuntamiento 4º que por lo tanto de los accionistas deben considerarse los fondos, no siendo obstáculo para ello la intervención o participación que tenga el alcalde, concejales y síndicos en la Comisión gestora, por cuanto en ella no representan al municipio y 5º que no existe en metálico de lo recaudado de los accionistas, la cantidad suficiente para pagar a Gómez lo que reclama, y de llevar a cabo la mezcla y confusión de los intereses municipales con los del Teatro, vendría a resultar una distracción de fondos públicos, y un perjuicio para las atenciones comunales. Vistos los art. 72, 83, 169 y 171 de la Ley Municipal. Considerando que no hay ley ni disposición alguna que prohiba que los Ayuntamientos puedan confiar la dirección de una obra municipal a una Comisión compuesta de doble nº de concejales y de otras personas que no reúnan este carácter, ni de todos modos, aunque esa prohibición existiese, sería causa bastante para que el Ayuntamiento prescindiese de las obligaciones por el contraídas en asuntos de su competencia, careciendo por lo tanto de razón legal el 1º fundamento en que apoya su resolución el alcalde de Vigo. Considerando que el hecho de llamarse con más o menos propiedad "accionistas" los que facilitaron fondos al Ayuntamiento para poder realizar la construcción del Teatro, no da a aquellos más derechos que los consignados en el acuerdo de 7-10- 1881 (resultando nº 3) que se limitan al cobro del interés del 3% (base 12) y al reembolso del capital cuando el Ayuntamiento lo determine (base 13), careciendo por lo tanto de importancia el 2º fundamento de la expresada resolución. Considerando que es conocidamente inexacto, y se halla en abierta contradicción con la letra y el espíritu de las bases de suscripción, que si el Teatro produjese mayores utilidades, serían de los accionistas, como se supone en el 3º fundamento de la repetida providencia, puesto que esas utilidades ingresaran en los fondos municipales para el pago de intereses y amortización del capital, como terminantemente se consigna en la base 15. Considerando que al expresarse en el 4º fundamento que pueden reputarse de los accionistas los fondos pertenecientes al Teatro, salta a la vista la contradicción del pago de intereses y de amortizar el capital, haciendo suyos los productos de dicho Teatro, y acordando que para la construcción de este se siguiesen los mismos trámites que las leyes exigen para las demás obras municipales (base 4ª). Considerando que del hecho de que no exista en metálico, de lo recaudado de los accionistas, la cantidad suficiente para pagar al contratista Gómez lo que reclama, no se deduce que el Ayuntamiento no tenga la obligación legal de hacerlo, sino que debe escogitar los medios de cumplir con sus compromisos. Considerando que los alcaldes solo pueden suspender los acuerdos de los Ayuntamientos en los casos taxativamente marcados en la ley, por que siendo la suspensión una limitación puesta a las facultades de aquellos, tiene que interpretarse en sentido restrictivo. Considerando que no puede ser suspendida la ejecución de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento en asuntos de su competencia, aún cuando por ellos y en su forma se infrinjan algunas de las disposiciones de la ley municipal u otras especiales, (art. 169) y por lo tanto el alcalde se ha excedido en sus atribuciones al acordar la suspensión de que se trata, puesto que el acuerdo últimamente adoptado por el Ayuntamiento, se halla en armonía, y es legítima consecuencia de las obligaciones contraídas por el mismo en 7 de octubre de 1881, (resultando nº 3º). Se acuerda informar al gobernador, que en sentir de esta Comisión, procede dejar sin efecto la resolución del alcalde de Vigo de 4 del actual, por la que suspendió el acuerdo del Ayuntamiento del día 3, disponiendo proceda a su cumplimiento. Se levantó la sesión. ------

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