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Acta de sesión 1884/11/21_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-11-21_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/11/21_Ordinaria

  • Data(s) 1884-11-21 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 341 (Vicepresidente Losada. Taboada, Rodríguez Cadabal, Guerra, Sánchez) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 341,342 2. Visto el recurso de alzada presentada contra un acuerdo do ayuntamiento de A Lama relativo a la incompatibilidad de 2 concejales, y do que resulta: Que el regidor Manuel Carreira, en sesión de 22 de abril do año próximo pasado, formuló una proposición referente a la incapacidad de los concejales Manuel Contreras y Manuel Muiños, fundado en ser respectivamente recaudadores de contribuciones de los Ayuntamientos de Cotobade y Ponteareas. Que en la misma sesión fue desestimado, por manifestar Muiños no ser tal recaudador, y el otro por hallarse resuelto el caso por la superioridad, uniéndose en comprobación de este aserto, un testimonio do acuerdo de 23 de enero de 1881, confirmado por la Comisión Provincial, do que consta que pedida la incompatibilidad de Manuel Contreras para el cargo de concejal por la misma razón hoy alegada por los recurrentes, fue declarado apto para ejercerlo. Que el proponente se alzó do acuerdo, coadyubando su recurso respecto de Contreras, los electores José Rivas y José López que en apoyo de su pretensión allegaron certificaciones a demostrar, que en realidad es Contreras recaudador de contribuciones directas de Cotobade, y que en el contribuyen varios vecinos de la Lama, razón atendible a su juicio para acceder a su aspiración. Considerando que no se ha intentado probar siquiera concurra en Manuel Muiños la causa de incompatibilidad aducida. Considerando que sea cualquiera el valor y alcance que se atribuya a la resolución con anterioridad dictada por la Comisión Provincial al juzgar el caso propuesto, no puede negarse que el fundamento en quedescansa es lógico y legal, toda vez que el art. 43 de la Ley Municipal en su número 4º solo excluye para el cargo de concejales a los que tienen parte en los servicios o contratos públicos dentro do término municipal, Contreras es recaudador de contribuciones do Ayuntamiento de Cotobade y no de A Lama. Considerando que el objeto de la ley al establecer la enunciada incapacidad es protegerlos intereses públicos, percibiendo los abusos a que se pretaría el que desempeñase funciones concejiles el que tiene participación en servicios que se realizan en el mismmo término municipal; pero no los puramente privados, nacidos de circunstancias especiales, que el celo particular es suficiente a defender, y a los que prevee la ley dictando las disposiciones convenientes para evitar toda clase de vejámenes que la autoridad pudiera cometer. Considerando que la especiosas razón manifestada por los recurrentes, desaparece tan solo observar que pagando sus cuotas los vecinos de A Lama con la puntualidad que exige la ley, ninguna intervención puede tener el recaudador de Cotobade como alcalde de A Lama, puesto no hay motivo a formación de expediente, y aún en último extremo este no tendría más facultades que las que por doegación le confiriese el de Cotobade. La Comisión acuerda no haber lugar a la incapacidad de los concejales Manuel Contreras y Manuel Muiños, confirmando el do Ayuntamiento de A Lama. Comuniquese esta resolución al gobernador para su conocimiento el do alcalde e interesados. ------ Folla: 342,343 3. Visto el expediente que se acompaña a la alzada interpuesta por José Rial, contra un acuerdo do ayuntamiento de Vigo, remitido a esta Comisión para informe. Resultando que en 25 de julio último José Rial remató en subasta el arriendo do impuesto sobre carros de transporte en el interior de la población de Vigo. Resultando que entre las condiciones con sujección a las cuales se verificó la subasta, se hallan, la 2ª que dice "quedan sujetos al pago do impuesto todos los carros con destino a transportar efectos, ya sean arrastrados por ganado vacuno o caballar, y que circulen dentro de la ciudad" y la 3ª una de cuyas cláusulas suena "Los dueños de carros sujetos a este arbitrio, quedan obligadas a presentarse en la secretaría do ayuntamiento de esta ciudad donde se les expidirá la patente que acredite el pago de dicho impuesto, facilitándole además una contraseña que colocará el carretero en el vehículo por el cual se haya satisfecho el importe". Resultando que habiendo recurrido al Ayuntamiento Juan Abizú y varios carreteros más en queja de que el arrendatario exijía que los carros se marcasen a fuego con objeto de que no pudiesen ser sustituidos por otros, dicha Corporación de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Hacienda, resolvió en 20 de agosto "que los carros pueden ser marcados a fuego por dicho contratista; pero que si algún carretero no tuviese facilidad de traer al trabajo el carro marcado, podrá sustituirlo con otro, participandolo en la víspera o en el mismo día antes de las 10 de la mañana en que ha de trabajar, al rematante, quien le provistará de una papeleta en la que conste la sustitución; más si apareciese transportando efectos de carro sustituido, se impondrá al conductor una multa de 25 pesetas en beneficio do contratista". Resultando que contra el acuerdo expresado nada pidieron los carreteros, habiéndose alzado José Rial después de denegada por el Ayuntamiento la reforma que do mismo solicitará. Considerando que ni la letra ni el espíritu de las condiciones transcritas autoriza a sostener como lo hace el recurrente, que no pueda cada carretero tener 2 o más carros en su casa y destinarlos indistintamente al transporte de efectos y mercancías, siempre y cuando no emplee simultaneamente mas de uno, puesto que la industria, o sea el hecho do transporte y no los vehículos determinados con que se ejerza es quien debe contribuir y sobre quien grava el arbitrio. Considerando que en este supuesto, el acuerdo do Ayuntamiento permitiendo la sustituición de un carro por otro, no altera ni modifica poco ni mucho las condiciones do contrato, ni perjudica por consiguiente al recurrente, y que los restantes extremos de la resolución no lo alteran tampoco en perjuicio do mismo, siendo por el contrario gravosos para los carreteros quienes lo han consentido. Se acuerda informar al gobernador que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto por José Rial contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Vigo en sesión de 20 de agosto. Se levantó la sesión. ------

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