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Acta de sesión 1884/12/20_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-12-20_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/12/20_Ordinaria

  • Data(s) 1884-12-20 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 377 (Vicepresidente Losada. Taboada, Guerra, Sánchez) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 377,378 2. Se dio cuenta de la pretensiones hechas por Benito Couto Cadavid referentes a su declaración de incapacidad para ejrecer el cargo de concejal del ayuntamiento de Meis, alegando corresponderle el ejercicio del cargo mencinado; pues al confiarle la Corporación municipal el nombramiento de recaudador depositario asi lo ejecutara eligiendo como tal a Emilio Couto Salcedo según testimonio del expeidente que acompañar, del cual aparece que dicho Couto admitió y aprobó las diligencias de fianza, consistiendo esta en acciones emitidas por la sociedad minero-metalúrgica de Santander, con lo cual está justificada la inexactitud en que el Ayuntamiento ha incurrido para acordar su incompatibilidad y que no habiéndosele comunicado ni anunciado el día de la vista pública en que esta Comisión ha resuelto en alzada el acuerdo de la municipalidad, se había incurrido en un error que era preciso subsanar, pues además debieran haber transcurrido 8 días desde la apelación por el interpuesta, concluyendo a que se reponga el expresado acuerdo de esta Comisión de 18 de noviembre último y en otro caso se le tanga por alzado para ante el ministro de la Gobernación. Resultando que declarado tal incapacidad por el Ayuntamiento de Meis y notificada a Couto en 8 del citado mes de noviembre, interpuso este en el mismo día apelación del acuerdo para ante esta superioridad que ha ressuelto confirmar dicha incapacida en su citado acuerdo de 18 del repetido mes, fundándose en la responsabilidad que le afecta a Benito Couto por los servicios de depositaría y recaudación municipal. Considerando que no existe causa alguna para la pretensión introducida ahora por Benito Couto pues que, el acuerdo de esta Comisión ha sido tomado en la sesión pública del día 18 referido a la que pudo concurrir el apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Provincial, sin que por lo tanto haya que subsanar ningún error o falta por hallarse además publicado en el BOP de 6 del citado noviembre los días para la celebración de sesiones de esta Corporación. Considerando que siendo ejecutivo el acuerdo de esta CP al resolver la alzada de incapacidad de Benito Couto para el cargo de concejal, no cabe establecer contra el mismo el recurso que intenta el recurrente conforme a lo prescripto en los art. 99 y 130 de dicha Ley Provincial y Real Orden de 18 de julio de 1883. Considerando que no habiendo tenido conocimiento el actual Ayuntamiento de Meis de la fianza especial con que Benito Couto quiso asegurar los servicios de depositaría y recaudación, sin que conste tampoco de las actas de aquella Corporación se haya constituido en la forma y condiciones que establece la ley, se hace preciso que el alcalde informe o se certifique respecto de la existencia en la caja municipal de las mencionadas 4 láminas minero-metalúrgicas y demás antecedentes de la fianza de que se trata. Se acuerda desestimar las solicitudes presentadas por Benito Couto por ser firme ya la declaración de incapacidad confirmada por esta CP; y a la vez que se oficie al alcalde de Meis para que remita certificación en que haga constar si en el arca municipal se hallan las 4 acciones de la sociedad minero-metalúrgica de Santander que debió dejar depositadas Benito Couto, como también la certificación del expediente que debió formarse para la constitución de la fianza con que el mismo pretendió asegurar los servicios de la depositaría y recaudación. ------ Folla: 379,380 3. Diose igualmente cuenta de una instancia producida por el alcalde y 2 concejales del ayuntamiento de Crecente remitida por el gobernador para que la Comisión resolviese lo que estimase procedente. Vista la mencionada solicitud. Resultando de ella que en 12 del actual Enrique Troncoso, Manuel Fernandez y Constantino Valeije acudieron al 1º teniente de alcalde exponiendo que en el mismo día se les enterara del contenido de la sesión celebrada en 25 de noviembre último, y que perfectamente acordes con sus compañeros en los razonamientos y alzada interpuesta para ane el ministro de la Gobernación se adherian a ella, si la Comisión Provincial no revocase el acuerdo tomado contra ellos. Resultando que en la mencinada sesión de 25 de noviembre se declaró por mayoría del Ayuntamiento de Crecente que los solicitantes se hallaban incapacitados para ejercer el cargo de concejales, y la minoría pidió que si la CP no revocaba el acuerdo en que declaró la nulidad de la sesión de 4 de junio se alzaba para ante el Consejo de Estado, no habiendo lugar a tratar de las incapacidades sobre que versaba la referida sesión acerca de lo cual también se alzaba para ante el mismo Consejo por ser firmes los acuerdos de los Ayuntamientos que en materia de los asuntos de su competencia ninguna autoridad puede anular. Considerando por lo que se desprende de la instancia y sesión reseñadas que todo lo alegado por los recurrentes y la minoría es un absurdo tejido de groseras invenciones con e único fin de eludir el cumplimiento de los preceptos de la superioridad y una pertinaz resistencia a las disposiciones legales. Considerando que es falso haya decretado esta CP la nulidad de la sesión de 4 de junio, puesto fue el gobernador civil de la provincia, habiendo informado solamente esta Corporación; pero que de todos modos y entiendanlo como quieran los apelantes, no hay lugar a admitir la alzada para ante el ministro de la Gobernación, por haber transcurrido desde el 6 de noviembre en que se ocupó el Ayuntamiento de la resolución expresada los 10 días que para interponer el recurso gubernativo concede el art. 146 de la Ley Provincial, esto en cuanto afecta a la providencia en que el gobernador anuló la repetida sesión de 4 de junio. Considerando por la adhesión que los solicitantes hacen al recurso de 25 de noviembre se alzan para ante el Consejo de Estado y no para ante esta CP infringiendo asi lo dispuesto en la Ley Electoral de 20-8-1870. Considerando que se hace más claro no emplearon este medio fijándose en que la solicitud la dirigen al 1º teniente alcalde sin expresar se alzan para ante la CP y que en su relación con lo propuesto por la minoría en la citada sesión de 25 de noviembre vienen a pedir el imposible legal de pretender que la Comisión revoque sus acuerdos, cuando ningún procedimiento le autoriza para ellos. La CP acuerda informar no ha lugar a decidir acerca de la pretensión aducida por Enrique Troncoso y compañeros ni a admitir la alzada propuesta. Se levantó la sesión. ------

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