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Acta de sesión 1881/07/06_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/2.1881-07-06_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1881/07/06_Ordinaria

  • Data(s) 1881-07-06 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 181 ( Romero vicepresidente, patiño, corral, salgado). 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 181,182 3. Dado cuenta de la solicitud presentada al alcalde de Lavadores a nombre de D. Teodoro Costas, pidiéndole que en vista de lo que resulte contra los concejales del Ayuntamiento suspenso por informalidades en las cuentas del municipio, correspondientes al ejercicio de 1875 a 1876 se les apremie; la certificación del secretario interino, en la que se consignan algunos hechos relativos a la contabilidad municipal, y el acuerdo del Ayuntamiento interino declarando deudores como segundos contribuyentes a los concejales, mandando expedir contra los mismos apremio de primer grado e incapacitándoles de ejercer sus cargos, cuyos acuerdos se elevaron al Sr. Gobernador civil para que resuelva lo que juzgue procedente. Considerando que es de la competencia de los Ayuntamientos el conocer en primera instancia de las incapacidades de los concejales. Considerando que según lo dispuesto en el art. 171 de la Ley Municipal, no puede ser suspendida la ejecución de los acuerdos dictados por los Ayuntamientos en asuntos de su competencia, aun cuando por ellos y en su forma se infrinjan las leyes, dándose únicamente en este caso, el recurso de alzada. Considerando que los acuerdos de los Ayuntamientos a que se hace referencia sin inmediatamente ejecutivos, salvo los recursos que determinan las leyes, como prescribe el art. 83 de la ya citada y que según la facultad 3ª del 66 de la provincial, la apelación contra las decisiones de los Ayuntamientos, en los expedientes de incapacidades o excusas de concejales deben entablarse para ante las Comisiones Provinciales. Considerando que del expediente que se informa no aparece que se hubiesen alzado los concejales de cuya incapacidad trató el Ayuntamiento, y que por lo mismo no procede dictar resolución alguna; Esta Comisión opina que el Sr. Gobernador debe decir al Ayuntamiento de Lavadores, que su acuerdo debe considerarse firme mientras no se produzca contra él la oportuna alzada, no sin recordar a aquel que si no ha notificado a los interesados, lo ejecute inmediatamente. ------ Folla: 182,183 4. Visto el expediente instruido con motivo de la alzada interpuesta por el licenciado D. Carlos Fole del Villar, contra un acuerdo del Ayuntamiento interino de Cambados por el que se pretendió dejar sin efecto su nombramiento de medico de aquel distrito para la asistencia de los enfermos pobres de su sección, y se declaró vacante dicha plaza; que VI se ha servido pasar a informe de esta Comisión Provincial [CP]. Resultando que el Ayuntamiento en sesión de 19 de mayo último adoptó el acuerdo reclamado, fundándolo en no haberle expedido al recurrente título de empleado municipal; no haber tomado posesión, ni haber otorgado con el alcalde escritura pública del contrato. Resultando que examinados los diferentes documentos de que el expediente consta, aparecen entre ellos el título de empleado municipal, l a toma de posesión, originales y copia auténtica y primera de la escritura pública del contrato. Considerando que comprobada, como lo está, de una manera legalmente indubitables, la existencia de aquellos documentos caen por su base los fundamentos del acuerdo. Considerando que este no puede, por tanto, prevalecer, ni podría tampoco aunque el título y la toma de posesión no existiesen; porque los defectos u omisiones padecidos por una parte contratante, no deben perjudicar a la otra en cuya mano no está él evitarlos, según repetidamente tiene declarado el Consejo de Estado en decisiones semejantes. Considerando que la falta que el alcalde acusa en su informe, de que el nombramiento no consta en el libro de actas de la Corporación municipal, no puede ser apreciada por que ni se alegó oportunamente como fundamento del acuerdo, ni tiene nada de particular tratándose de una resolución adoptada por al junta municipal, cuyo libro de actas, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 o de la Ley Municipal vigente, se ha de llevar con reparación e independencia del de Ayuntamiento Considerando que además de esto, consta de la escritura de contrato otorgada entre el alcalde D. Antonio Camaño y el reclamante en 4 de enero de 1879 ante el notario D. Pedro Sánchez el nombramiento en propiedad celebrada en 28 -11- 1878; transcrito literalmente del expediente original bajo la fe del precitado notario; y que a mayor abundamiento, la misma corporación interina reconoce su existencia; puesto que expresa que lo tuvo a la vista para adoptar el acuerdo reclamado. Considerando por último que los demás defectos invocados por el Alcalde en su informe para sostener la nulidad del referido nombramiento, sin inoportunos por cuanto no sirvieron de fundamento al acuerdo recurrido; carecen unos de exactitud, otros de importancia y no son, en manera alguna, imputables al D. Carlos Fole. Esta Comisión opina que SSI debe servirse revocar el acuerdo del Ayuntamiento interino de Cambados fecha 19 de mayo último por el que pretendió dejar sin efecto el nombramiento del expresado D. Carlos Fole par el cargo de médico titular, ordenando su reposición inmediata y el pago de todos los haberes devengados hasta la fecha. ------ Folla: 181 2. Vista la consulta elevada al Sr. Gobernador civil, por el Ayuntamiento de Lavadores, sobre la declaración de incapacidad del alcalde d. Tomás Soto, y que pasa a informe de esta Comisión aquella autoridad. Visto el art. 87 de la Ley Electoral, el 83 y 171 de la municipal y la facultad 3ª del artículo 66 de la provincial. Considerando que el Ayuntamiento de Lavadores ha resuelto un asunto de su exclusiva competencia al declarar en primera instancia la incapacidad del alcalde d. Tomás Soto, y que solo procede contra dicho acuerdo la alzada ante esta Comisión. Considerando que contra los acuerdos tomados por los Ayuntamientos en asuntos de su competencia no procede la suspensión aunque por ellos y en su forma se infrinjan las leyes. Considerando que según lo preceptuado en el art. 88 de la Ley Electoral citada, los interesados pueden alzarse ente las Comisiones provinciales, de las resoluciones que se dicten acerca de su incapacidad por los Ayuntamientos La Comisión entiende que SSI está en el caso de decir al alcalde de Lavadores, que el acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere este informe, es firme, si dentro del plazo que la ley fija no se alza el interesado, a quien debió haberse hecho la oportuna notificación. ------

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