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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1882-01-14_Ordinaria. Acta de sesión 1882/01/14_Ordinaria
Acta de sesión 1882/01/14_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/3.1882-01-14_Ordinaria
Título Acta de sesión 1882/01/14_Ordinaria
Data(s) 1882-01-14 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 124 1. Vicepresidente Romero. Fraga, Salgado, Patiño. ------ Folla: 124 2. Vista la solicitud elevada al gobernador por José del Río, ex arrendatario de consumos de Marín, pidiendo se le indemnice por 25 días que ha tenido a su cargo dicho arriendo, cuya pretensión pasa aquella autoridad a esta Comisión a fin de que resuelva lo que crea procedente si creyese el asunto de su competencia. Visto el art. 66 de la ley provincial de 2 de octubre de 1877 y la instrucción de consumos vigentes, especialmente sus art. 198 y 200, así como la Real Orden de 21 de febrero de 1880. Considerando que la citada ley no comprende entre los asuntos sometido a la decisión de las comisiones provinciales el de que se trata, y que la Instrucción y RO mencionadas declaran de la competencia de la Administración Económica y de la Dirección de Contribuciones en su caso la resolución de las reclamaciones de esta índole dejando únicamente a las diputaciones provinciales el conocer de las alzadas referentes a las cuotas que en los repartimientos puedan imponerse a los contribuyentes cuando estos no se conforman con las relaciones de la Administración. Considerando por último que no siendo el gobernador la autoridad llamada a resolver la reclamación de José del Río, no procede tampoco que le de su dictamen esta CP, se acuerda devolver a aquella el expediente de que se trata para los fines que crea procedentes. ------ Folla: 124 3. Dado cuenta de la comunicación del gobernador trasladando obra del alcalde de Salvaterra en que manifiesta que el Juzgado de 1ª Instancia de Ponteareas le reclama los expedientes originales referentes a la exención del servicio de las armas del mozo Basilio Zanandon ?, pues que así importa en procedimiento criminal que se halla instruyendo contra la Corporación municipal que la era en los años de 1878 al 1880, y consultando si remite dichos expedientes, se acuerda decir al gobernador que el alcalde debe remitir los documentos que se le reclaman, dejando en su lugar certificaciones literales de los mismos. ------ Folla: 124,126 4. Vistas las alzadas indispuestas una por Rosalía Acuña y otra por Pedro María Molinos en representación de José R. Fernández ambas contra el acuerdo del ayuntamiento de Vigo de 17 de noviembre último sobre alineación de la calle de la Victoria y apertura de las transversales y distribución de parcelas sobrantes de la vía públicas, cree esta Comisión que al emitir el informe debe tratar con separación de cada una de ellas puesto que comprenden 2 diferentes cuestiones, como diversos los hechos y distinta la legislación aplicable a una y a la otra. La señora Acuña creyéndose perjudicada con era distribución, acudió a la Corporación municipal en solicitud de que se ratificase aquella, concediéndole el terreno correspondiente a la extensión lineal y superficial que ocupa su casa de la calle de la Victoria, señalada con el número 34 fundando su pretensión en lo que dispone la ley de 17 de junio de 1864 para la enajenación de pequeñas parcelas. Esta instancia se paró a informe del arquitecto municipal quien opina justa y legal la reclamación de esta interesada, adelantando lo defectuosa que ha sido la distribución que se ha pretendido o pretende llevar a cabo. En vista de este informe y el de la Comisión de policía urbana se acordó por el ayuntamiento un nuevo repartimiento, que siendo más equitativo, favoreciese también a los vecinos, regularizándole las construcciones y mejorando el ornato público. No se conforma la interesada con el nuevo acuerdo por creer vulnera la ley de parcelas y se alza para ante el gobernador. El alcalde al remitir las alzada informa a SS deben desestimarse, por que el ayuntamiento usó en esta cuestión de atribuciones que son de su exclusiva competencia, según terminantemente lo dispone el artículo 72 de la ley de 2 de octubre de 1877. Se ve en el informe de la alcaldía que la Corporación municipal con el laudable propósito se armonizar los intereses de los que poseen casas fronterizas a la nueva alineación y dar regularidad y belleza a las edificaciones que se intenten, tomó el acuerdo de 17 de noviembre. Es indudablemente plausible el móvil que ha guiado a ayuntamiento de Vigo al acordar la distribución de las pequeñas parcelas, resolución que si hubiese de tenerse en cuenta únicamente la equidad y uniformidad que resultaría de llevarse a cabo, merecería desde luego la aprobación del superior jerárquico, pero como hay otros altos deberes que cumplir que son los de sujetarse a los que las leyes preceptúan hay que examinar si dentro de ellas, o mejor dicho, amparado por ellas está el acuerdo de que se apela. Es verdad que el art. 72 en su inciso 1º del apartado 1º atribuye a la exclusiva competencia de los ayuntamientos la apertura y alineación de calles y plazas y de toda clase de vías de comunicación pero aquí no se trata de esto, versa la cuestión presente sobre la distribución de sobrantes de la vía pública. Y el artículo congruente al caso es el 85 en su regla 1ª que dice que para las enajenaciones de bienes municipales se tendrá presente que sólo pueden ser objeto de ellas los terrenos sobrantes de la vía pública y concedidos al dominio particular. En esta regla exactamente la misma que establecía el artículo 80 de la ley de 20 de agosto de 1870, y sabido es que para aplicarla se dictaron varias RO , entre ellas la de 13 de mayo de 1875 y aun la de 30 de abril de 1880. Todas ellas vienen a determinar formas, modos que impiden que las corporaciones municipales puedan vender o permutar arbitrariamente sus bienes. Hay más; estos sobrantes de vía pública constituyen pequeños parcelas y para su enajenación hay preceptos legislativos de los que no es dable prescindir; tales preceptos concurrían con esa regla 1ª del citado artículo 85 y a ellos hay que atenerse, en surtir de esta Comisión para resolver la alzada de la señora viuda de Gil. Dice el artículo 18 de la Instrucción de 20 de marzo de 1865 para la aplicación o cumplimiento de la ley de 17 de junio de 1864. "Cuando varios colindantes reclamen la adjudicación por trozos de una misma parcela, se les concederá en proporción de la extensión lineal y superficial de los terrenos a que haya de agregarse." Este artículo es claro y terminante; en él se apoya la apelante; en él se funda el informe del arquitecto y contra él nada aducen ni la Comisión de policía urbana ni el ayuntamiento de Vigo. Mídase la extensión lineal y superficial de la casa de la recurrente y en proporción debe adjudicarsele el terreno correspondiente. Si estas consideraciones son aceptables; si se hallan ajustadas a la legislación vigente, como esta Comisión entiende que se hallan, procede estimar el recurso de alzada interpuesto por Rosalía Acuña. ------ Folla: 126 5. Pase ahora a ocuparse esta Comisión de la queja formulada por Pedro M. Molins y a la cual se contrae también la comunicación informe de la alcaldía de Vigo. Por más que el origen sea uno, la cuestión planteada por este interesado es distinta de la que acaba de informarse. Parece que efecto de un proyecto anterior a la nueva distribución acordada últimamente por el ayuntamiento, rindió éste al poderdante de Molins una parcela o parte de ella, llevándose a cabo el contrato con toda solemnidad, hasta suscribirlo en el registro de la propiedad. Ahora, efecto del nuevo repartimiento que se intenta, la Corporación municipal necesita para realizarle ocupar parte de ese terreno que una vez enajenado pertenece al que lo ha adquirido. El que lo posee negase a cederlo. Surge, como se ve una cuestión de propiedad. Nadie puede ser privado de ella sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización (artículo 10 de la Constitución). Pues bien, si el ayuntamiento necesita ocupar para su servicio público parte del terreno que hoy posee el representado por Molíns, claro es que si este se opone, sino accede a una razonable avenencia que, dicho sea de pase sería muy conveniente la intentase el ayuntamiento no sólo con este sino con todos los demás interesados a fin de conseguir llevar a feliz término su proyecto de mejoras locales, si esto no se consiguiese, entonces es indispensable, en sentir de esta Comisión proceder a la instrucción del expediente de declaración de utilidad pública a tenor de lo dispuesto en el capítulo 9º de la ley de 13 de abril de 1877 y en el 9º también del reglamento para su aplicación. ------ Folla: 127,128 6. La Comisión Provincial visto el expediente instruido en el ayuntamiento de Catoira en solicitud de que se requiera de inhibición al Juzgado de Caldas en causa que se instruya contra Ramón Arosa y otros. Dice: Resultando que el ayuntamiento de Catoira por acuerdo de 26 de junio de 1881 que consta en la sesión de la misma fecha determinó que los vecinos procediesen a la limpieza de los cauces de ríos, arroyos y charcas, cuyas aguas se dedican a la fertilización de terrenos cultivables en tiempo de riegos o sequías. Resultando que a los vecinos del lugar de Coaxe, parroquia de Dimo, dando cumplimiento a las órdenes de la alcaldía por virtud del referido acuerdo procedieron a la limpieza del río "Beco" destruyendo las maletas y demás objetos que estorbaban el curso de sus aguas, sin que nadie formulase queja alguna por consecuencia de tal operación. Resultando que después de terminada la limpieza del citado río, José Castro García presentó denuncia ante el juzgado de 1ª instancia de Caldas por daños que supone habérsele causado en mimbres y otros árboles que tenía en terreno que dice suyo a orillas del río Beco a pesar de que como vecino de Coaxe ayudó a la operación y nada dijo a sus compañeros y tampoco al ayuntamiento. Resultando que conocedor al ayuntamiento de Catoira de la denuncia criminal presentada por José Castro García por solicitud que ante la Corporación municipal produjo Ramón Arosa Busto denunciado acordó en sesión de 20 de noviembre de 1881 acudir al gobernador suplicándole requiriese de inhibición al juzgado de Caldas por considerar de la competencia del mismo ayuntamiento el conocimiento de la queja, y reclamación de Castro, fundándose para ello en los casos 1º y 2º del artículo 72 de la ley municipal, 46 de la de aguas de 13 de junio de 1879, 251-254 de la misma y Real Orden de 5 de septiembre último. Resultando que habiéndose notado al hacer la limpieza del río Beco que José Castro se apropiara del común, el terreno donde tenía colocado los mimbres y demás árboles en que se supone perjudicado se instruyó el correspondiente expediente ante la municipalidad en el citado mes de noviembre del año pasado, en cuyo expediente si bien no recayó aun resolución administrativa, se acreditó en forma que la usurpación del terreno comunal hecha por Castro no data de más allá de un año y un día. Considerando que si bien por regla general no pueden promoverse competencias en materia criminal esta doctrina no tiene aplicación al caso de que el castigo del delito o falta se halla reservado a la administración o que esta no tenga que resolver antes una cuestión previa según el número 1º del artículo 54 del reglamento para ejecutar la ley de 25 de septiembre de 1863. Considerando que antes de imponer pena alguna a los denunciados por José Castro, es necesario que el ayuntamiento de Catoira resuelva la cuestión previa de la apropiación del terreno común hecha por aquel por no datar su posesión de más de un año y un día, por corresponder esa resolución a dicho ayuntamiento según la Real Orden de 1º de marzo de 1872. Se acuerda decir al gobernador que procede requerir de inhibición al Juzgado de 1ª Instancia de Caldas según lo propone el ayuntamiento en la causa que instruye por daños contra Ramón Arosa y otros vecinos de Catoira. ------ Folla: 128,130 7. Vista la sentencia dictada por la Sala de lo Criminal de la Audiencia del distrito, de conformidad con el Ministerio fiscal en el procedimiento que sobre usurpación de atribuciones se instruye contra los concejales interinos del ayuntamiento de Salvaterra. Resultando de los antecedentes que los mencionados concejales no fueron requeridos por los suspensos hasta el 29 de mayo próximo pasado y que antes de terminar los 8 días que el art. 190 de la ley municipal señala como plazo previo para que pueda exigírselo responsabilidad por usurpación de atribuciones después de fenecido el de los 50 días de la suspensión declararon deudores como segundos contribuyentes apremiaron e incapacitaron por consiguiente a los suspensos, sin que contra estos acuerdos se haya interpuesto reclamación alguna. Considerando que si bien los concejales interinos deben usar al expirar los 50 días de la suspensión de los propietarios y volver estos al ejercicio de sus cargos, según dispone el artículo expresado, esta disposición no da lugar a procedimiento criminal en tanto no se les requiera y no pasen 8 días del requerimiento. Considerando que durante este último plazo fueron legalmente incapacitados los propietarios quedando por lo mismo inhabilitados para volver a ejercer sus cargos, por lo que de abandonar el ayuntamiento los interinos resultaría que el término municipal de Salvaterra quedará huérfano de dirección y autoridad; y que a la necesidad suprema de mantenerlas siempre deben subordinarse todas las demás consideraciones y juzgase por ella los autos de la Corporación interina. Considerando que desde el día que feneció legalmente la suspensión hasta el del requerimiento que se supone hecho y que no consta, no hubo lugar a responsabilidad para dichos concejales interinos por que como queda expuesto, es circunstancia necesaria para que le haya el requerimiento previo y transcurso de los 8 días. Considerando que en el dictamen fiscal y sentencia de la Audiencia se reconocen las facultades del ayuntamiento y solo se apoya la competencia en la circunstancia de haberse hecho la declaración de incapacidad de los propietarios después de haber fenecido el plazo de la suspensión; y siendo esto así, como quiera que todo lo referente a la validez o nulidad de dicho acuerdo por razón del tiempo y de la competencia y atribuciones de los que le adoptaron, es materia que incumbe solamente a la Administración y no a los tribunales de justicia, de consentir la prosecución de los procedimientos criminales vendría a menoscabarse la jurisdicción administrativa en beneficio de la ordinaria, lo cual no puede legalmente prevalecer. Considerando que por lo tanto y a tenor de lo prescrito en el artículo 54 y número 1º del Reglamento para la ejecución de la ley de gobiernos de provincia de 25 de septiembre de 1863 puede suscitarse competencia en materias criminales cuando deba decidirse por la autoridad administrativa alguna cuestión previa de la cual dependa el fallo de los tribunales ordinarios como acontece en este caso, con la validez o nulidad de la incapacidad de los concejales propietarios por razón del tiempo y atribuciones de los que la adoptaron. Considerando por último que no consta la fecha del mencionado requerimiento, ni siquiera que haya tenido lugar más que por el dicho de los querellantes y que por consiguiente falta otra de las bases del procedimiento, la Comisión es de parecer que por el gobernador se tenga por formada la competencia, insistiendo en la inhibición de la Audiencia de territorio, y requiriéndolo para elevar los antecedentes al superior común. Se levantó la sesión. ------
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