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Acta de sesión 1882/03/15_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/3.1882-03-15_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1882/03/15_Ordinaria

  • Data(s) 1882-03-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 139 1. Vicepresidente Romero. Salgado, Fraga. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 139 2. Vista la solicitud dirigida a esta Comisión por Aquilino Alvarez Builla, vecino de Ponteareas, alzándose del acuerdo del ayuntamiento que desestimó su pretensión, relativa a inclusión de algunos electores en las listas últimamente formadas y de exclusión de otros. Resultando que según manifiesta el interesado, presentó oportunamente su reclamación, siéndole notificada la resolución del ayuntamiento, denegándole, el día 9 del que rige. Resultando que la solicitud a que da lugar este acuerdo, se presentó en la secretaría de esta Comisión, el 13 del actual. Vistos los art. 26 de la ley electoral de 20 de agosto de 1870 y el 21, 140 y 171 de la municipal. Considerando que el recurso que concede la 1ª de dicha disposiciones, a los interesados es el de alzada y no el de queja, y que aquel debe interponerse por conducto del alcalde a fin de que con él remita los antecedentes, como por analogía se dispone en las otras disposiciones citadas. Considerando que dado además que el art. 26 de la ley electoral, anteriormente citada, en su párrafo 2º previene que las Comisiones Provinciales, oyendo a los interesados, resuelvan en los primeros 15 días del 9º mes, las reclamaciones que ante ellas presenten los que se creyesen agraviados, si estas se interponen directamente ante aquellas y en los últimos días del plazo fijado se hace naturalmente imposible su resolución, por carecer de los antecedentes necesarios para juzgar, que obran en el ayuntamiento, ni tener tiempo material para hacerlos venir oportunamente. Considerando que esto no obstante, pudiera haberse cometido algún abuso por parte de la Corporación municipal, del que debe tener conocimiento esta CP, para corregirlo, se acuerda que informe el ayuntamiento con la mayor urgencia, no habiendo lugar a la alzada condicional que entabla el solicitante contra el acuerdo que pudiera dictar esta CP, por no ser admisibles esta clase de recursos, entablados en la forma indicada. ------ Folla: 139,140 3. Dado cuenta de la solicitud dirigida a esta Comisión y presentada a la misma en 13 del que rige, por Avelino Piñeira, vecino de Ponteareas, contra el acuerdo del ayuntamiento que le denegó ser incluido en las últimas listas electorales para provinciales y municipales, como elector elegible. Visto lo que disponen los artículos 26 de la ley electoral de 20 de agosto de 1870, 21, 140 y 171 de la municipal. Considerando que el único recurso que pueden entablar los interesados contra las decisiones de los ayuntamientos en la materia de que se trata, es el de alzada, y que esta no procede en la forma que la presentó este interesado, puesto que debiera venir por conducto del alcalde, según por analogía se reconoce al ver lo dispuesto en los citados artículos de la ley municipal. Considerando que esta doctrina se confirma al observar que de otra manera, no podrían las Comisiones dictar sus resoluciones con los antecedentes a la vista, en el tiempo fijado en el recordado artículo 26. Considerando que es improcedente la alzada condicional que formula el Piñeira, contra el supuesto acuerdo de esta Comisión, por no ser admisible las que se entablan, fundadas en hechos que no se han realizado. Considerando, que no obstante todo lo expuesto, pudo haberse extralimitado el ayuntamiento, en cuyo caso debe esta Comisión procurar que sea corregido; se acuerda que con la mayor urgencia informe el ayuntamiento y de conocimiento del mismo al interesado. ------ Folla: 140,141 4. Vista la instancia producida por José Francisco Almansa y Antonio Vigo Puente, electores del término municipal de Setados, su fecha 7 del corriente, presentada en 9 ante esta Comisión Provincial, solicitando la inclusión de varios electores en las listas de aquel término, últimamente formadas, así como también la nulidad de todo lo actuado con motivo de la confección de las referidas listas. Visto lo acordado por esta CP en 10 del que rige; así como también el informe emitido por el ayuntamiento con fecha 14. Resultando que las listas electorales se expusieron al público según el referido informe, durante las períodos marcados por la ley, y que los electores no incluidos en ellas, lo fueron unos por no figurar como contribuyentes en los repartimientos de territorial y matricula de subsidio, otros por no estar comprendidos en el padrón de vecinos y algunos por no ser posible identificar sus personas, por ignorarse sus apellidos maternos, cuya falta previno a los reclamantes el ayuntamiento, que subsanasen, sin que lo hubiesen verificado oportunamente. Resultando que el recurso de alzada no se interpuso por conducto del alcalde, según se desprende de las leyes electoral y municipal vigente. Considerando que ya se atienda a la circunstancia de no haberse interpuesto en forma la alzada de que se trata, ya que no resulta del citado informe del ayuntamiento, que se hubiesen cometido extralimitaciones legales, siempre resulta improcedente el recurso entablado. La Comisión acuerda desestimarlo y que se participe al ayuntamiento para su conocimiento y el de los interesados. Se levantó la sesión. ------

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