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Acta de sesión 1882/06/02_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/3.1882-06-02_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1882/06/02_Ordinaria

  • Data(s) 1882-06-02 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 146 1. Vicepresidente Romero. Fraga, Patiño, Salgado. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 146,148 2. La Comisión Provincial se ha enterado de la alzada interpuesta por Dolores Borcino y Viceto, hoy no herederos, contra los acuerdos del ayuntamiento de Vigo, de 12 y 19 de enero y 1 de febrero que les denegó el derecho a presentar hoja de justiprecio para la expropiación de la casa nº 1º de la calle de Victoria, propiedad de la indicada Dolores declarando extemporánea su pretensión y obligados a pasar por la apreciación hecha por el perito del ayuntamiento y se enteró también del informe que emite el alcalde en su comunicación de 24 de marzo, sin que se acompañe el expediente. De todo ello resulta: 1º que habiendo acordado el Ayuntamiento expropiar la casa nº 1º de la calle de la Victoria, fue valorada por el arquitecto municipal en 17.322 ptas. 87 céntimos remitiéndose luego por conducto del alcalde de la Puebla del Caramiñal en 30-12-1881 la hoja de justiprecio, para que se le entregase a Benito Montenegro como marido de Dolores Borcino, dueña de la finca. 2º que notificado Montenegro en 3-1-1882, en lo del mismo mes acudió Dolores con una solicitud al Ayuntamiento (que no se acompaña) reclamando la nulidad del expediente por no habérsele notificado a ella y entregado la hoja de justiprecio como dueña de la finca, en vista de la que la Corporación en sesión de 19 del mismo mes acordó desoír su pretensión, en atención a que habiendo sido notificado el marido administrador y representante legal de los bienes de su esposa, tenía que afectarle a ella la citada notificación. 3º que de este acuerdo se remitió copia al alcalde del Caramiñal para que fuese notificado Benito Montenegro en unión con Dolores Borcino, previniéndoles que en el término de 3 días diesen cumplimiento a lo resuelto, cuya notificación tuvo efecto en 31 el repetido enero. 4º que en 1º de febrero, se dio cuenta en el Ayuntamiento de otra instancia presentada por Eduardo Montenegro a nombra de sus padres Benito y Dolores (que tampoco se acompaña) solicitando se les admitiese hoja de justiprecio por las razones que en la misma expone la que fue denegada como extemporánea, y que notificado en el 22 de esta resolución, acudió en el 18 de marzo interponiendo alzada para ante el gobernador en nombre de sus hermanos Concepción y Ricardo, herederos de su madre Dolores que había fallecido el 6 anterior y acompañando los documentos que les acredita de tales herederos. De la ligera reseña hecha de los únicos antecedentes que se tienen a la vista, se desprende desde luego que el Ayuntamiento ha prescindido por completo de las formalidades legales que para llevar a efecto la expropiación de una finca tiene establecido la ley de 10-1-1879 y su reglamento de 13 de junio del mismo año. No consta si se ha cumplido o no lo que la indicada ley previene en su sección 2ª para acreditar la necesidad de la ocupación del inmueble, esto es, si se ha resuelto que para la ejecución de la obra que el municipio pretende llevar a efecto, es necesario el todo o parte del inmueble (art. 14) si se ha presentado en el Gobierno de provincia la relación nominal de los interesados a quienes haya que expropiar (art. 15) para que dentro del término que se les señalase pudiesen exponer contra la necesidad de la ocupación que se intenta, si lo creyese oportuno (art. 17) si también por medio del gobernador se avisó a los propietarios para que designasen perito que en unión con el del Ayuntamiento procediese a las operaciones de medición y más necesarias para conocer la importancia de la finca que se trata de expropiar levantando además un plano (art. 20 y 23) y en una palabra, no consta justificada de modo alguno la necesidad de la ocupación por los trámites que la ley establece. De igual manera no se ha sujetado a ella en trámites del justiprecio o sea en el 3º período, pues además de que la hoja de aprecio hecha por el arquitecto debía dirigirse por medio del gobernador de la provincia al propietario, desde el momento en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de que la dueña de la finca era Dolores Borcino, no constando otra cosa del registro de propiedad o del padrón de riqueza, con ella debió entenderse con arreglo al art. 5 concediéndole plazo para que nombrase perito dentro del término y en la forma que dispone el 27. No basta se diga que el marido es administrador legal de los bienes de su esposa, por que ni esto es absolutamente exacto, jurídicamente hablando, ni la ley de que se trata manda que las diligencias de expropiación se entiendan con él, sino con las personas que con referencia al registro de propiedad o al padrón de riqueza aparezcan como dueños o tengan inscrita la posesión. La mujer casada es administradora de sus bienes parafernales o extradotales, esto es, de todos aquellos que no le han sido entregados al marido en concepto de dote, y si bien para los actos de administración necesita de la licencia de este, dicha licencia es solo complementaria. Dado, pues, esto, y dado que Benito Montenegro no está acreditado que apareciese como dueño, ni aún simplemente que a su nombre se viniese satisfaciendo la contribución territorial por la finca, está fuera de toda duda que el ayuntamiento debió acceder a la pretensión de Dolores Borcino, justificada en la forma y que la equidad aconsejaba en el fondo. La Comisión es por lo tanto de sentir, que el gobernador se halla en el caso de dejar sin efecto los acuerdos del ayuntamiento de Vigo de 12 y 19 de enero último, disponiendo que aquel ayuntamiento antes de proceder al justiprecio de la finca de que se trata y más que haya que expropiar para la realización de la obra que pretende llevar a efecto, instruya el expediente correspondiente al 2º período sobre necesidad de la ocupación del inmueble con arreglo a los art. 14 hasta el 25 ambos inclusive de la ley de expropiación forzosa. ------ Folla: 148,149 3. Dado cuenta del presupuesto y repartimiento carcelario del partido de Cambados para el próximo ejercicio de 1882-83 y hallándose arreglado a los dispuesto en el Real Decreto de 13 de abril de 1875, se acuerda aprobarlo, encargando al alcalde remita un duplicado de aquel para que obre en esta secretaría a los efectos oportunos. En vista de las quejas producidas por la alcaldía de Cambados contra los ayuntamientos del partido por no satisfacer las cantidades que adeudan por gastos carcelarios, a pesar de las repetidas comunicaciones que les ha dirigido para que las hiciesen efectivas; se acuerda prevenir a dichos municipios que si en el improrrogable término de 8 días no solventan sus descubiertos, se expedirá un comisionado de apremio para que las hagan efectivos. ------ Folla: 149 4. Dado cuenta del presupuesto y repartimiento carcelario del partido de Redondela para 1882-1883 y hallándose arreglado a lo dispuesto en el Real Decreto de 13 de abril de 1875; se acuerda prestarle su aprobación. ------ Folla: 149 5. Visto el presupuesto y repartimiento de gastos carcelarios del partido de Lalín correspondiente al próximo ejercicio de 1882-1883 que el alcalde remite nuevamente a esta Comisión. Considerando que por acuerdo de 28 de abril último ya se le devolvió dicho documento a fin de que se eliminase la cantidad de 1.500 ptas. consignada para la construcción de un cementerio municipal; y que al remitirlo de nuevo el alcalde, amplia el objeto de tal consignación para costear un departamento en el cementerio donde dar sepultura a todos los que mueran en el partido judicial fuera de la Religión católica. Considerando que aún prescindiendo, que no sería muy hacedera la traslación de cadáveres desde la parroquia de las más lejanas del partido a la que está situada en la capital de éste, siempre resultará que este gasto no es propio de los carcelarios, subsistiendo hoy por lo tanto la misma razón que motivó el citado acuerdo del 28 de abril, se acuerda manifestar al alcalde de Lalín que cumpla lo dispuesto por esta Comisión en el repetido acuerdo, sin perjuicio de que si los ayuntamientos del partido acordasen consignar alguna cantidad para el mencionado cementerio, lo haga en los presupuestos municipales, según procede. ------ Folla: 149 6. Dado cuenta del presupuesto carcelario del partido judicial de Tui para el año económico de 1882-1883 y hallándolo ajustado al Real Decreto de 13 de abril de 1875, se acuerda aprobarlo según así lo propone el negociado. ------ Folla: 149,150 7. Visto el expediente instruido para la tasación de terrenos sitos al término de Canadelo, distrito municipal de Vigo, y propios de José Lago Valerio, con motivo de la expropiación de que deben ser objeto para el emplazamiento de los talleres generales del ferrocarril de Ourense a Vigo. Resultando que el perito agrimensor Félix Pons en concepto de representante de la compañía de los ferrocarriles de Medina del Campo a Zamora y de Ourense a Vigo, presentó en 28 de noviembre del año último la hoja de aprecio de dichas fincas cuyo total asciende a la cantidad de 1.358 ptas. 63 céntimos, o sean 1.032 ptas. 75 céntimos por 795,77 metros cuadrados de terreno de 1ª clase sito en el lugar de Canadelo, lindante por el Norte y Oeste con más terrenos de Lago, Sur con la estación y por el Este con José María González; y 325 ptas. 88 céntimos por 390,60 metros cuadrados de terrenos en el sitio del Masendes, que linda por Norte con el resto de la finca, Sur con terreno de la propiedad de la Compañía del ferrocarril de Ourense a Vigo, Este con Mateo Pérez y por el Oeste con José Vila. Resultando que no habiéndose conformado el propietario con la referida tasa, presentó en 20 de diciembre, otra hoja de aprecio hecha por su encargo, por el maestro de obras y perito agrimensor Genaro de la Fuente y Domínguez, de la que resultan valoradas dichas fincas en 11.589 ptas. 99 céntimos. Resultando que remitida esta última hoja al ingeniero jefe de la linea férrea de Ourense a Vigo para los efectos del art. 44 del reglamento de 13 de junio de 1879, manifestó su falta de conformidad con aquella, solicitando en su consecuencia se tramitase el expediente con sujeción a las prescripciones de la ley de 10 de enero de dicho año en lo que se refiere al período de justiprecio. Resultando que habiéndose verificado en 14 de enero último la remisión que dispone el art. 28 de la citada ley, no pudieron llegar a un acuerdo ambos peritos respecto del valor que debe fijarse a las expresadas fincas. Resultando que por decreto del gobernador civil fecha 16 de dicho mes, se ofició al juzgado de 1ª Instancia de Vigo, para los efectos del artículo 31 de la referida ley de expropiación y se reclamaron los datos que previene el art. 32 de la misma. Resultando que el juez de 1ª Instancia de Vigo por providencia de 24 del citado mes de enero último, nombró perito 3º para la tasa, al agrimensor Carlos Coloret Nogueira vecino de dicha ciudad, quien aceptó el cargo prometiendo bajo juramento desempeñarlo bien y fielmente. Resultando que el referido perito 3º Carlos Coloret Nogueira, presentó en 7 de mayo próximo pasado una razonada hoja de aprecio de las fincas que trata de expropiarse con el expresado objeto a José Lago Valerio, valorándolas en 5.815 ptas. 60 céntimos. Vista la citada ley de 10-1-1879 y el Reglamento para su ejecución de 13 de junio siguiente: Considerando que se hallan cumplidas en el expediente las prescripciones del título 2º sección 3ª de dicha ley y capítulo 3º de su reglamento. Considerando que el perito 3º Carlos Coloret Nogueira ha fijado el importe del inmueble, dentro de los límites designados por el perito de la compañía y el del propietario, cumpliendo con lo que previene el art. 33 de dicha ley, esta Comisión acuerda devolver al gobernador el citado expediente, informándole que a su juicio, debe fijarse el importe de la expropiación en la cantidad de 5.815 ptas. 60 céntimos igual a la que designó el perito 3º Carlos Coloret, comunicando dicha resolución al interesado y publicándola en el BOP si fuese consentida por las partes. Con lo cual Se levantó la sesión. ------

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